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Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes…

Artículo 5o

Ordenamiento: Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios, Órganos Constitucionales… · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 5o.- Para los efectos de esta Ley, los trabajadores se dividirán en cuatro

grupos:

I.- Trabajadores de confianza;

II.- Trabajadores de base;

III.- Trabajadores temporales; y

IV.- Trabajadores accidentales.

Son trabajadores de confianza:

(REFORMADO,

A) En el Poder Legislativo:

1. El Secretario General;

2. El Contralor Interno;

3. Los Directores de Área;

4. Coordinadores;

5. Los Jefes de Departamento;

6. Los Asesores y Auxiliares de cualquier índole; y

7. Todo el personal del Órgano Superior de Fiscalización, con excepción de las

secretarias.

(REFORMADO,

B) En el Poder Ejecutivo,

1. El Jefe de Gabinete;

2. Los Secretarios;

3. (DEROGADO,

(REFORMADO,

4. El Procurador de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el

Estado de Aguascalientes;

5. El Procurador de Protección al Ambiente del Estado de Aguascalientes;

6. Los Subsecretarios;

7. (DEROGADO,

8. El Oficial Mayor;

9. El Coordinador Estatal de Planeación y Proyectos;

10. Los Coordinadores Generales;

11. Los Coordinadores Especializados;

12. Los Directores Generales;

13. Los Directores de Área;

14. Los Subdirectores Generales;

15. Los Subdirectores de Área;

16. Los Directores de Área;

17. Los Jefes de Departamento;

18. Los Presidentes, tanto de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje como del

Tribunal de Arbitraje establecido en el Título Noveno del presente Estatuto;

19. Los Secretarios Generales, los Secretarios de Acuerdos y los actuarios, tanto

de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje como del Tribunal de Arbitraje del

Estado;

20. Los Defensores de Oficio;

21. Los Inspectores del Trabajo;

22. El Representante del Ejecutivo en la Ciudad de México;

23. Los Secretarios Privado y Particular del Gobernador;

24. Los Secretarios Particulares del Jefe de Gabinete, de los Secretarios, de los Sub

- secretarios, y del Oficial Mayor en las Dependencias de la Administración Pública,

así como los de los Directores Generales de las Entidades de la Administración

Pública;

(REFORMADO,

25. El personal adscrito presupuestalmente a las Secretarías Particular y Privada o

Ayudantías;

26. Los Asesores Jurídicos, Políticos y Administrativos del Gobernador y de los

Secretarios;

27. Los representantes, mandatarios, procuradores, apoderados legales y

abogados patronos de la dependencia o entidad;

(REFORMADO,

C) En el Poder Judicial:

1. Los Magistrados;

2. Los Jueces;

3. Los Proyectistas de Sala;

4. Los Secretarios de Acuerdo y/o Estudio y Proyecto;

5. Secretaría Particular;

6. Auxiliares Jurídicos;

7. Oficial Mayor;

8. Jefe de Contabilidad;

9. Jefe de Compras;

10. Jefe de Almacén;

11. Jefe de Activo Fijo;

12. Auxiliar de Contabilidad;

13. El Contralor;

14. Directores;

15. Jefes de Departamento;

16. Coordinadores del Instituto de Capacitación;

17. Mediadores;

18. Ministros Ejecutores;

19. Los Actuarios y Notificadores;

(REFORMADO,

D) En los Municipios:

1. Los Regidores;

2. Los Síndicos;

3. Los Secretarios y Subsecretarios;

4. Los Delegados Municipales;

5. Los Subdelegados;

6. Los Comisarios;

7. Los Jefes de Demarcación;

8. Los Jefes de Manzana;

9. El Director de Gobernación;

10. Los Directores Generales;

11. Los Subdirectores Generales;

12. Los Coordinadores;

13. Los Directores de Área;

14. Los Jefes de Departamento;

15. Los Técnicos Profesionales;

(REFORMADO,

E) En los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal

y fideicomisos públicos, los que se establezcan en la Ley, decreto o contrato que

los crea, en términos de lo dispuesto por la Ley de Control de Entidades

Paraestatales del E stado de Aguascalientes, así como los que tengan puestos

análogos a los señalados en el inciso B) de este Artículo.

Además de los anteriores, se consideran como trabajadores de confianza en los

tres Poderes, los Municipios y los organismos públicos descentralizados, aquellos

que desempeñen funciones de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización,

auditoría, manejo de fondos y valores, cuando implique la facultad legal de disponer

de éstos, control directo de adquisiciones, cuando se tenga la representación de la

dependencia o entidad de que se trate, con facultades para disponer sobre

adquisiciones y compras, y en general, cuantos desempeñen funciones análogas.

Son trabajadores de base aquellos que prestan un servicio permanente y necesario

para el Estado, Municipio u organismo público descentralizado, en virtud de

nombramiento o por figurar en las nóminas o listas de raya.

(REFORMADO,

Son trabajadores temporales aquellos que siendo de base, únicamente prestan sus

servicios en forma uniforme, por temporadas y en períodos determinados.

Son trabajadores accidentales aquellos que no constituyen una necesidad en el

servicio o no requieren de la permanencia en el trabajo y que prestan sus servicios

por obra y tiempo determinado.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

ARTICULO 5o.- Para los efectos de esta Ley, los trabajadores se dividirán en cuatro

grupos:

I.- Trabajadores de confianza;

II.- Trabajadores de base;

III.- Trabajadores temporales; y

IV.- Trabajadores accidentales.

Son trabajadores de confianza:

(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)

A) En el Poder Legislativo:

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