Artículo 149
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 149. Lo dispuesto en el artículo 148 de esta Ley solamente será aplicable cuando la resolución en la que la autoridad administrativa o judicial competente ordene la suspensión de la libre circulación de las mercancías de procedencia extranjera, contenga la siguiente información:
I. El nombre del importador.
II. La descripción detallada de las mercancías.
III. La aduana por la que se tiene conocimiento que van a ingresar las mercancías.
IV. El periodo estimado para el ingreso de las mercancías, el cual no excederá de quince días.
V. El almacén en el que deberán quedar depositadas las mercancías a disposición de la autoridad competente, el cual deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la aduana que corresponda.
VI. La designación o aceptación expresa del cargo de depositario.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMBARGO PRECAUTORIO. LA AUTORIDAD QUE LO DECRETA RESPECTO DE MERCANCÍAS NO DECLARADAS POR PASAJEROS, DEBE EXPRESAR LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, RAZONES PARTICULARES O CAUSAS INME (131)
- EMBARGO PRECAUTORIO. LA AUTORIDAD QUE LO DECRETA RESPECTO DE MERCANCÍAS NO DECLARADAS POR PASAJEROS, DEBE EXPRESAR LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, RAZONES PARTICULARES O CAUSAS INME (XIV.2o.60 A )
- IMPORTACION DE MERCANCIAS, IMPUESTO DE, CUANDO NO DEBE COBRARSE. (s/clave)
- EMBARGO PRECAUTORIO DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. ES PROCEDENTE SI LA AUTORIDAD ADUANERA LO FUNDAMENTA EN LO QUE DISPONEN LAS FRACCIONES II Y III DEL NUMERAL 151 DE LA LE (IV.2o.A.23 A)
- EMBARGO PRECAUTORIO DE MERCANCÍAS CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. SU DEVOLUCIÓN O EL PAGO DE SU VALOR PROCEDE A FAVOR DE QUIEN COMPRUEBE TENER UN D (427)
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