Artículo 152
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, aprovechamientos y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta Ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 09-12-2013
Tratándose de mercancías de difícil identificación, que requiera la toma de muestras a fin de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas, se realizará dicha toma de acuerdo con el procedimiento que al efecto prevé el reglamento, para su análisis y dictamen conducentes.
Párrafo adicionado DOF 27-01-2012
Una vez obtenido el dictamen correspondiente, resultado del análisis practicado a las muestras de mercancías de difícil identificación, se notificarán al interesado mediante escrito o acta circunstanciada, los hechos u omisiones advertidos, dentro del plazo de seis meses contados a partir del acta de toma de muestras correspondientes, y se continuará el procedimiento conforme a lo establecido en el presente artículo.
Párrafo adicionado DOF 27-01-2012
Cuando no se requiera la toma de muestras para su identificación, la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada, los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones.
Párrafo reformado DOF 27-01-2012
Dentro del escrito o acta circunstanciada levantada en los términos de los párrafos tercero y cuarto de este artículo, deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.
Párrafo adicionado DOF 27-01-2012
El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.
Dentro del plazo de diez días siguientes a aquél en el que se recibieron las pruebas aportadas por el contribuyente, si la autoridad identifica elementos adicionales que deban ser verificados, podrá efectuarle un requerimiento de información y documentación adicional, así como a terceros, el cual deberá ser atendido dentro del plazo de diez días siguientes a aquél en el que se notificó.
Párrafo adicionado DOF 19-11-2025
Las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente. En caso de no emitirla, deberá poner de inmediato a disposición del interesado la mercancía de su propiedad. Dicho plazo se suspenderá cuando se actualice alguno de los supuestos establecidos en el artículo 46-A, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, en cuyo caso la autoridad aduanera deberá notificar al contribuyente la fecha de suspensión y reactivación del plazo.
Párrafo reformado DOF 27-01-2012, 19-11-2025
Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado una vez que haya vencido el plazo de diez días hábiles para la presentación de los escritos de pruebas y alegatos de todas las partes involucradas o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes.
Párrafo reformado DOF 19-11-2025
En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera.
En el escrito o acta de inicio del procedimiento se deberá requerir al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones se efectuarán conforme a lo establecido en el Código Fiscal de la Federación.
Párrafo reformado DOF 09-12-2013, 25-06-2018, 19-11-2025
Cuando proceda la imposición de sanciones sin la determinación de contribuciones o cuotas compensatorias omitidas ni el embargo precautorio de mercancías, la autoridad aduanera determinará el crédito fiscal sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en este artículo y en el artículo 150 de esta Ley, quedando a salvo sus derechos para interponer los medios de defensa. Al efecto, la autoridad aduanera emitirá y notificará el acto administrativo en el que se funde y motive la sanción aplicable.
Párrafo adicionado DOF 25-06-2018
Artículo reformado DOF 30-12-1996, 31-12-1998, 02-02-2006
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FACULTADES DE COMPROBACIÓN SOBRE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO CIERTO PARA QUE LA AUTORIDAD EMITA Y NOTIFIQUE (1a./J. 40/2009 )
- LEY ADUANERA. SU ARTÍCULO 152, AL NO ESTABLECER UN PLAZO DENTRO DEL CUAL LA AUTORIDAD DEBE EMITIR EL ACTA DE OMISIONES O IRREGULARIDADES, UNA VEZ EJERCIDAS LAS FACULTADES DE COMPRO (1a. L/2009)
- FACULTADES DE COMPROBACIÓN SOBRE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO CIERTO PARA QUE LA AUTORIDAD EMITA Y NOTIFIQUE (160 (H))
- PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO EN MATERIA ADUANERA. LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A LEVANTAR EN EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN EL ACTA DE IRREGULARIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 15 (IV.2o.A.172 A )
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA DERIVADO DE LA PUESTA A DISPOSICIÓN DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA POR UN AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. A (II.4o.A.1 A (10a.))
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