Ley Aduanera · Titulo Tercero — Contribuciones, cuotas compensatorias y demás regulaciones y restricciones no arancelarias al comercio exterior · Capitulo III — Base gravable · Seccion Primera — Del impuesto general de importación
Artículo 78-A
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 78-A. La autoridad aduanera en el ejercicio de facultades de comprobación y en la resolución definitiva que se emita en los términos de los procedimientos previstos en los artículos 150 a 153 de esta Ley, podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor en aduana de las mercancías importadas con base en los métodos de valoración a que se refiere esta Sección, en los casos siguientes:
Párrafo reformado DOF 25-06-2018
I. Cuando detecte que el importador ha incurrido en alguna de las siguientes irregularidades:
a) No lleve contabilidad, no conserve o no ponga a disposición de la autoridad la contabilidad o parte de ella, o la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior.
b) Se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
c) Omita o altere los registros de las operaciones de comercio exterior.
d) Omita presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate.
e) Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones de comercio exterior.
f) No cumpla con los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la documentación e información, que acredite que el valor declarado fue determinado conforme a las disposiciones legales en el plazo otorgado en el requerimiento.
II. Cuando la información o documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o cuando se determine que el valor declarado no fue determinado de conformidad con lo dispuesto en esta Sección.
III. En importaciones entre personas vinculadas, cuando se requiera al importador para que demuestre que la vinculación no afectó el precio y éste no demuestre dicha circunstancia.
IV. Cuando el nombre, denominación o razón social, domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalados en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o en el aviso consolidado a que se refieren los artículos 36-A, 37-A, fracción I y 59-A de esta Ley, considerando, en su caso, el acuse correspondiente declarado, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero o al importador en su domicilio fiscal o cuando el proveedor o el importador se encuentren en el supuesto de no localizado o inexistente.
Fracción adicionada DOF 25-06-2018
El rechazo del valor declarado y la determinación del valor en aduana de las mercancías a que se refiere este artículo, también será procedente en los casos en los que las mercancías se encuentren destinadas a regímenes aduaneros que permitan la determinación de contribuciones sin su pago.
Párrafo adicionado DOF 25-06-2018
Artículo adicionado DOF 31-12-1998
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN MATERIA ADUANERA. SI SE EJERCEN CON POSTERIORIDAD AL RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS, NO PUEDE EXIGIRSE A LA AUTORIDAD QUE AL EMITIR UN ACTA DE IRREGULAR (IV.3o.A.137 A (9a.))
- ADUANAS, CUENTAS DE GARANTÍA. EL SISTEMA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 84-A Y 86-A, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA CONSTITUYE UNA EXPRESIÓN DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS A LOS ESTADOS (33)
- ADUANAS, CUENTAS DE GARANTÍA. EL SISTEMA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 84-A Y 86-A, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA CONSTITUYE UNA EXPRESIÓN DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS A LOS ESTADOS (10)
- ADUANAS, CUENTAS DE GARANTÍA. EL SISTEMA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 84-A Y 86-A, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA CONSTITUYE UNA EXPRESIÓN DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS A LOS ESTADOS (2a. CLXIII/2002)
- RESOLUCIÓN MISCELÁNEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 1997. REGLA 3.5.1. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA IMPONER MULTAS POR OMITIR PRESENTAR LA FACTURA DE LA MERCANCÍA DE IMPORTA (VII.1o.A.T.43 A)
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