Artículo 152
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 152.- Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:
I. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales;
II. Los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios o comuneros;
III. Los títulos primordiales de las comunidades, y en su caso, los títulos que las reconozcan como comunidades tradicionales;
IV. Los planos y delimitación de las tierras a que se refiere el artículo 56 de esta ley;
V. Los planos y documentos relativos al catastro y censo rurales;
VI. Los documentos relativos a las sociedades mercantiles, en los términos del Título Sexto de esta ley;
VII. Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales; y
VIII. Los demás actos y documentos que dispongan esta ley, sus reglamentos u otras leyes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO AGRARIO NACIONAL. LOS DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR ÉL, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE CONTROL DE TENENCIA DE LA TIERRA Y SEGURIDAD DOCUMENTAL, HACEN PRUEBA PLENA. (657)
- REGISTRO AGRARIO NACIONAL. LOS DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR ÉL, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE CONTROL DE TENENCIA DE LA TIERRA Y SEGURIDAD DOCUMENTAL, HACEN PRUEBA PLENA. (2a./J. 21/2002)
- REGISTRO AGRARIO NACIONAL. LOS DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR ÉL, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE CONTROL DE TENENCIA DE LA TIERRA Y SEGURIDAD DOCUMENTAL, HACEN PRUEBA PLENA.- (26)
- ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. DEBE EFECTUAR LA ASIGNACIÓN DE TIERRAS EJIDALES A PARTIR DEL PLANO DEL EJIDO ELABORADO POR EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL Y CONFORME A LAS NORMAS TÉCNICAS QU (2a. CXIII/2007)
- AGRARIO. RECONOCIMIENTO COMO POSESIONARIO DE TIERRAS EJIDALES. ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO AGRARIO, PREVIO A PROMOVERLO, SOLICITARLO A LA ASAMBLEA EJIDAL. INTERPRETAC (XVII.3o.4 A )
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