Artículo 154
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 154.- Para los efectos de esta ley, las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar al Registro Agrario Nacional la información estadística, documental, técnica, catastral y de planificación, que éste requiera para el mejor desempeño de sus funciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMISION NACIONAL AGRARIA. (s/clave)
- ESTADISTICA FACULTADES DE LAS AUTORIDADES, TRATANDOSE DE LA. (s/clave)
- LEY AGRARIA DE 6 DE ENERO DE 1915. (s/clave)
- CESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS, NOTIFICACIÓN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, COMO REQUISITO DE VALIDEZ DE LA. (VII.1o.A.T.14 A)
- REGISTRO AGRARIO NACIONAL, ES INEXACTO QUE SEAN NULOS LOS TITULOS Y DOCUMENTOS QUE NO SE INSCRIBAN EN EL. (s/clave)
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