Artículo 164
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 164.- En la resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta ley y quedará constancia de ella por escrito, además observarán lo siguiente:
I.- Los juicios en los que una o ambas partes sean personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a los que pertenezcan mientras no contravengan lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley;
Fracción reformada DOF 01-04-2024
II.- Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas y afromexicanas, o las personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas y afromexicanas en lo individual hicieren en su lengua, no necesitarán acompañarse de la traducción al español. El tribunal la hará de oficio por conducto de persona autorizada para ello;
Fracción reformada DOF 01-04-2024
III.- Los juicios en los que una o ambas partes sean personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas y no supieran leer el idioma español, el tribunal realizará una versión sintetizada de los puntos esenciales de las actuaciones y de la sentencia dictadas por él, en la lengua o variantes dialectales de la que se trate; debiendo agregarse en los autos constancia de que se cumplió con esta obligación.
Párrafo reformado DOF 01-04-2024
En caso de existir contradicción entre la traducción y la resolución, se estará a lo dispuesto por ésta última;
IV.- El tribunal asignará gratuitamente a las personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas un defensor y un traductor que conozca su cultura, hable su lengua y el idioma español, para que se le explique, en su lengua, el alcance y consecuencias del proceso que se le sigue.
Párrafo reformado DOF 01-04-2024
Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros.
Artículo reformado DOF 22-06-2011
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS DE LOS INDÍGENAS EN MATERIA DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN ESTATAL. NO SE VIOLAN CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 72, 165 BIS, 171, 183, 269, FRACCIÓN IV, 285, 285 BIS, 290, (1a. XXXVIII/2003)
- PERSONAS INDÍGENAS. DEBEN CONTAR CON LA ASISTENCIA DE UN INTÉRPRETE EN SUS NOTIFICACIONES Y COMPARECENCIAS ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. (XXII.P.A.6 CS (10a.))
- COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL DERECHO DE SER ASISTIDAS POR UN INTÉRPRETE QUE CONOZCA SU LENGUA Y CULTURA, PUEDE EXTENDERSE EN FORMA ANÁLOGA A ACTOS JURÍDICOS REALIZADOS FUER (XVII.1o.P.A.19 A (11a.))
- INDÍGENA CON CARÁCTER DE INCULPADO. LA RECOPILACIÓN OFICIOSA DE AQUELLOS ELEMENTOS QUE PERMITAN VALORAR SUS COSTUMBRES Y ESPECIFICIDADES CULTURALES PARA HACER EFECTIVO SU DERECHO A (I.6o.P.35 P (10a.))
- DEFENSA ADECUADA DE INDÍGENAS MONOLINGÜES. SI DESDE SU DECLARACIÓN PREPARATORIA NO SE NOMBRA UN INTÉRPRETE Y UN DEFENSOR QUE CONOZCAN SU LENGUA Y CULTURA PARA QUE LOS ASISTAN DURAN (XIII.P.A.22 P)
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