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Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México

Artículo 27

Ordenamiento: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 27.- Ante la violencia feminicida, el Gobierno del Estado deberá establecer las

acciones siguientes:

I. El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial: Se deben investigar las violaciones a

los derechos de las mujeres y sancionar a las personas responsables;

II. La rehabilitación: Es la prestación de servicios jurídicos, médicos y psicológicos

especializados y gratuitos para la recuperación de las víctimas u ofendidos, y

III. La satisfacción y no repetición: Son las medidas que buscan una reparación orientada a la

prevención de violaciones y erradicación de la impunidad ante la violencia contra las mujeres.

Entre las medidas a adoptar se encuentran:

a) El diseño e instrumentación de políticas públicas integrales que eviten la comisión de

delitos contra las mujeres; y

b) La verificación de los hechos y la publicidad de la verdad.

CAPÍTULO V BIS

DE LA VIOLENCIA OBSTÉTRICA

Fuente oficial: consultar publicación

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