Ley de Cultura de la Legalidad Para el Estado de Chihuahua
Artículo Transitorio CUARTO
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
El Poder Ejecutivo del Estado designará, dentro de la esfera de sus posibilidades,
en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal correspondiente, los recursos para el funcionamiento
del Programa para Impulsar la Cultura de la Legalidad en el Estado de Chihuahua.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintinueve
días del mes de marzo del año dos mil once.
PRESIDENTE. DIP. RENÉ FRANCO RUIZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. PATRICIA FLORES
GONZÁLEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. FRANCISCO GONZÁLEZ CARRASCO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los cuatro días del mes de abril del año
dos mil once.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. LA
DECRETO No. 859-2012 VII P.E., mediante el cual se reforman los artículos 24, fracción IV;
y 27, párrafo primero y fracción III, ambos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua; se reforman los artículos 3, fracción XIV; la fracción IV del artículo 47, recorriéndose
el contenido de las subsecuentes en su orden, y 53, fracción II; se adiciona una fracción VI al
numeral 47, todos de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua; se
reforman los artículos 31, fracción II; 32, 64; 70, fracción I, y 72, todos de la Ley de Asistencia
Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua; se reforman los artículos 6, fracción I; 7,
fracciones I, IV, VI y VII; 20, fracción I; se deroga la fracción V, del artículo 7, todos del Decreto
número 274/02 II P.O., publicado en el
agosto de 2002, mediante el cual se creó el Organismo Público Descentralizado denominado
Instituto Chihuahuense de la Mujer; se reforman los artículos 11; 16, fracción I; 17; y 30,
fracción I, todos de la Ley de Juventud para el Estado de Chihuahua; se reforman los artículos
17, párrafo primero y las fracciones I, II, III, IV y V; y 28, párrafo primero, ambos de la Ley
Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se reforma el artículo 2,
fracción V, de la Ley de Atención y Protección a Víctimas u Ofendidos del Delito del Estado de
Chihuahua; se reforma el artículo 19, inciso g), de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado
de Chihuahua; se reforma el artículo 20 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales;
se reforman los artículos 2 y 12 de la Ley de Fomento a las Actividades Artesanales del Estado
de Chihuahua; se reforman los artículos 7, fracción VI, en los incisos b), d) y g); y 10, fracción II;
se derogan los incisos c), e) y h) de la fracción VI, del artículo 7, todos de la Ley de la
Coordinación Estatal de la Tarahumara; se reforman los artículos 8, fracción VII; y 10, fracción
IV, ambos de la ; se reforma el
artículo 58, primer párrafo, de la Ley de Transporte y sus Vías de Comunicación; se reforma el
artículo 16, fracción II, inciso d), de la Ley de Vivienda del Estado de Chihuahua; se reforman
los artículos 6, fracciones I, II, III y IV; y 7, ambos de la Ley del Instituto Chihuahuense de la
Cultura; se reforma el artículo 17, fracción VIII, de la Ley Estatal de Atención a las Adicciones;
se reforman los artículos 3, fracciones X y XI; 6, párrafo primero; 7; 9, fracciones I, II, III, IV y VI;
y 33, todos de la Ley para la Atención de las Personas con Discapacidad en el Estado de
Chihuahua; se reforman los artículos 21, fracción I; y 22, fracciones II, IV y V; y se deroga la
fracción III del artículo 22, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el
Estado de Chihuahua; se reforman los artículos 3, párrafo segundo; 4, fracción V; 15, fracción II,
inciso a); 22 y 26, todos de la Ley que Regula el Funcionamiento de las Instituciones
Prestadoras de Servicios para el Cuidado Infantil y de Menores en el Estado de Chihuahua.
Publicado en el
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 8, fracción VII; y 10, fracción IV, ambos de la
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
ARTÍCULO SEGUNDO.- Cuando en cualquier otro instrumento jurídico se haga referencia a la Secretaría
de Fomento Social, se entenderá citada a la Secretaría de Desarrollo Social sin que ello afecte su
competencia, derechos u obligaciones que haya contraído con antelación a la entrada en vigor del
presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días
del mes de septiembre del año dos mil doce.
PRESIDENTE. DIP. FRANCISCO GONZÁLEZ CARRASCO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JAIME
BELTRÁN DEL RÍO BELTRÁN DEL RÍO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. GLORIA GUADALUPE
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticinco días del mes de
septiembre del año dos mil doce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.
DECRETO No. 799-2012 II P.O., mediante el cual se reforman los artículos 7, 10,
13, 14; 15, fracción I, y 16; y se deroga la fracción V del artículo 2, todos de la
Publicado en el
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 7, 10, 13, 14; 15, fracción I, y 16; y se deroga la
fracción V del artículo 2, todos de la
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Los Consejos Regionales se sujetarán al Reglamento de la Ley del Sistema
Estatal de Seguridad Pública.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los dos días
del mes de mayo del año dos mil doce.
EN FUNCIONES DE PRESIDENTE. DIP. ALEX LEBARÓN GONZÁLEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP.
ALEJANDRO PÉREZ CUÉLLAR. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. DAVID BALDERRAMA QUINTANA.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los once días del mes de octubre del año
dos mil doce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.
DECRETO No. 1390-2013 XIV P.E., por medio del cual se expide la LEY DEL
SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA. Se reforman la fracción IV, del
artículo 5 Bis; fracción I, del artículo 10; 24; 25; y denominación del Capítulo VI. Se
adicionan la fracción IV y un segundo párrafo al artículo 10. Se derogan el Capítulo IV,
con sus artículos 16 y 17; 21; y los articulos 26 al 32; todos de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 2, fracción III; 9;
10; y 16; todos de la
Se reforma el artículo 11 de la Ley de Seguridad Privada para el Estado de
Chihuahua.
Decreto publicado en el
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 2, fracción III; 9; 10; y 16; todos de la
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública contenida en el
Decreto No. 582-09 IV P.E., publicada en el
sus posteriores reformas y en general todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se abroga la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado de
Chihuahua, contenida en el Decreto No. 584-09 IV P.E., publicada en el
26 del 01 de abril de 2009 y sus posteriores reformas.
ARTÍCULO CUARTO.- Por única ocasión, inmediatamente que entre en vigor la Ley del Sistema Estatal
de Seguridad Pública a que se refiere el presente Decreto, el Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de
Seguridad Pública convocará a reunión extraordinaria para la instalación de la Conferencia Estatal de
Seguridad Pública Municipal.
ARTÍCULO QUINTO.- En tanto se establecen los Consejos de Seguridad Pública de los municipios en
los términos de la Ley que se expide, los Consejos Consultivos de Seguridad Pública, Consejos
Ciudadanos, Comités Ciudadanos u órganos equivalentes de los municipios, se ajustarán a las
disposiciones y ejercerán las atribuciones contenidas en el Capítulo V del título segundo de la misma,
independientemente de la denominación que hayan adoptado.
ARTÍCULO SEXTO.- Los procedimientos iniciados a los Integrantes de las Instituciones Policiales ante
las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera Policial, así como de Honor y Justicia, con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán su trámite hasta su resolución conforme
a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al inicio de dichos procedimientos.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los procedimientos para la aplicación de sanciones iniciados por la Fiscalía
Especializada en Control, Análisis y Evaluación a los agentes del Ministerio Público y peritos, de
conformidad con la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, continuarán su trámite
hasta su resolución conforme a las disposiciones legales vigentes al inicio de dichos procedimientos.
ARTÍCULO OCTAVO.- El titular del Ejecutivo del Estado, en un plazo que no excederá de sesenta días
naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá el reglamento del
servicio profesional de carrera de las instituciones de seguridad pública del Estado y los municipios.
ARTÍCULO NOVENO.- El Servicio Profesional de Carrera para agentes del Ministerio Público y peritos
deberá implementarse en un plazo que no deberá exceder del 01 de enero del año 2015.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Con excepción de la División de Investigación, la Policía Estatal Única, y los
agentes de seguridad, custodia y traslado tanto de los centros de reinserción social, como de
internamiento para adolescentes infractores y de vigilancia de audiencias judiciales, adoptarán el
esquema de jerarquización terciaria contenido en los artículos 153 y 157, respectivamente, de la Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública que se expide por virtud del presente Decreto, a más tardar el 01
de enero del año 2015.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- La División de Investigación de la Policía Estatal Única adoptará el
esquema de jerarquización terciaria contenido en el artículo 154 de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública que se expide, en un plazo que no excederá del 01 de enero del año 2015.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Las Instituciones Policiales de los municipios, deberán implementar el
Servicio Profesional de Carrera, incluyendo la integración de sus respectivas Comisiones del Servicio
Profesional de Carrera, Honor y Justicia y la adopción del esquema de jerarquización terciaria contenido
en el artículo 155 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública que se expide, en un plazo que no
deberá exceder del 01 de enero del año 2015.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Cuando en otros ordenamientos legales se haga mención de la Ley
del Sistema Estatal de Seguridad Pública o Ley Sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública, se
entenderá referida a la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública que se expide mediante el presente
Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- De conformidad con el artículo segundo transitorio del Decreto No.
1135/2012 I P.O., publicado en el
el cual se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado,
todas ellas relativas al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado, en tanto entra en vigor el
Artículo Primero de dicho Decreto las resoluciones de las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera,
Honor y Justicia para los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública podrán ser impugnadas
mediante el Juicio de Oposición ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en los términos del
Código Fiscal del Estado. Una vez instituido el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado,
las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior serán impugnadas ante el mismo.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis
días del mes de septiembre del año dos mil trece.
PRESIDENTE. DIP. LUIS ADRIÁN PACHECO SÁNCHEZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. INÉS AURORA
MARTÍNEZ BERNAL. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ÁNGEL GABRIEL AU VÁZQUEZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, palacio de Gobierno del Estado, a los siete días del mes de octubre del año
dos mil trece.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.
ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE No. ARTÍCULOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 3
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO DE
LOS CONSEJOS ESTATAL Y REGIONALES PARA IMPULSAR LA
CULTURA DE LA LEGALIDAD
DEL 4 AL 14
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO Y DE LOS CONSEJOS
REGIONALES
DEL 15 AL 17
CAPÍTULO IV
DEL PROGRAMA PARA IMPULSAR LA CULTURA DE LA LEGALIDAD
DEL 18 AL 23
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL CUARTO
ANEXOS
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 859-2012 VII P.E. DEL PRIMERO AL SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 799-2012 II P.O. DEL PRIMERO AL SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1390-2013 XIV P.E. DEL PRIMERO AL DÉCIMO
CUARTO
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