Ley de Cultura y Derechos Culturales para el Estado de Morelos
Artículo 26
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 26.- A la Secretarla de Obras Públicas le
corresponde ejercer /as siguientes atribuciones:
XI. Dictaminar y participar en materia de su
competencia sobre la preservación y conservación
del patrimonio histórico o cultural del Estado;
En relación al artículo 43, al referir que el titular del
Poder Ejecutivo Estatal, hará la declaratoria de
patrimonio cultural, biocultural tangible, Intangible y
zonas de interés cultural, se considera que en
términos del artículo 16 de la Ley General de la
materia, debería referirse sólo a lo intangible. Tal y
como se ha precisado en el numeral I del presente
escrito.
Improcedente.
El artículo 16 de la Ley General se señala
que las entidades federativas, en el ámbito
de su competencia, podrán regular el
resguardo del patrimonio cultural inmaterial e
incentivar la participación de las
organizaciones de la sociedad civil y pueblos
originarios.
De los preceptos citados, y bajo un criterio de
interpretación funcional, que para Francisco
Javier Ezquiaga Ganuzas señala que es el
que permite atribuir el significado a una
disposición, conforme a la naturaleza,
finalidad o efectividad de una regulación, esta
Comisión sostiene que con la presente ley en
los términos que se presenta no invade la
competencia de la federación.
En efecto, la Ley General de Cultura y
Derechos Culturales, establece que existe
una competencia exclusiva a favor de la
federación, pero solo respecto al diseño,
coordinación y conducción en política
cultural, no así respecto a la promoción,
respeto, protección y garantía del patrimonio
cultural, ya que esto está a cargo del Estado
a través de los diferentes órdenes de
gobierno.
En concreto, la promoción, respeto,
protección y garantía del patrimonio cultural,
Ley de Cultura y Derechos Culturales para el Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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no es exclusivo de la federación, pues no fue
ese el objeto de la Ley General, sino solo la
conducción de la política cultural. De manera
que el artículo 16 de la Ley General en la que
se establece la facultad de los estados para
regular el resguardo del patrimonio cultural
inmaterial, no conlleva la prohibición de
proteger y promover el patrimonio cultural
material, mucho menos la limitación de los
estados de regular sobre la materia, siempre
y cuando no se contravenga la Ley Federal
Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos,
Artísticos e Históricos, tal y como lo hace la
Ley que se dictamina, pues no debe
inadvertir la cláusula de competencia residual
a favor de las entidades federativas que se
consagra en el artículo 124 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Solo se adecua por cuanto a la denominación
de la declaratoria, en el sentido de ser
uniforme, en la totalidad del documento.
El Título Quinto de la Ley, contempla el Capítulo
Primero denominado "DEL SISTEMA ESTATAL
DE CULTURA", mediante el cual se establece la
creación del Sistema Estatal de Cultura, como un
conjunto orgánico y articulado de estructuras,
funciones, métodos, procedimientos y programas
que establece y acuerda el Gobierno del estado de
Morelos con las instituciones públicas y
organizaciones sociales y privadas, a fin de
coordinar las acciones que propicien el desarrollo
cultural en la entidad. En ese sentido, la
integración de dicho Sistema se prevé en el
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RUINAS Y MONUMENTOS ARQUEOLOGICOS. (s/clave)
- RUINAS Y MONUMENTOS ARQUEOLÓGICOS.- (83)
- MONUMENTOS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CUYA CONSERVACIÓN SEA DE INTERÉS NACIONAL. EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENE FACULTADES EXCLUSIVAS PARA LEGISLAR EN LA MATERIA. (P./J. 14/2012 (9a.))
- TURISMO. LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN X, 24, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN II Y 29, FRACCIÓN I Y PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE DEFINEN Y REGULAN EL PROGRAMA DE ORDENAMIEN (P. XXVIII/2014 (10a.))
- ACCESO A LA CULTURA. DEBE CONSIDERARSE COMO UN DERECHO INTERGENERACIONAL RESPECTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, QUE IMPLICA IDENTIFICAR, PROTEGER Y CONSERVAR EL PATRIMONIO CULTURAL –MAT (I.3o.C.7 CS (10a.))
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