Ley de Cultura y Derechos Culturales para el Estado de Morelos
Artículo 8
Vigencia verificada: 15 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 8. El estado promoverá los medios necesarios para el desarrollo, difusión
y la divulgación de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus
manifestaciones y expresiones, con el pleno respeto a la libertad creativa,
estableciendo planes, progr amas, proyectos y acciones de coordinación que
fomenten y promuevan los siguientes aspectos:
I. La cohesión social, la paz y la convivencia armónica de sus habitantes;
II. El acceso libre a las bibliotecas públicas;
III. La lectura y la divulgación relacionadas con la cultura del estado de Morelos
y de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. La celebración de los convenios necesarios con instituciones públicas y
privadas para la obtención de descuentos en el acceso y disfrute de los bienes y
servicios culturales, así como para permitir la entrada preferencial a museos,
principalmente a per sonas de escasos recursos, estudiantes, profesores,
personas adultas mayores y personas con discapacidad;
V. La realización de eventos culturales y artísticos gratuitos en escenarios y
plazas públicas;
VI. El fomento de las expresiones, manifestaciones y creaciones artísticas y
culturales de Morelos y del país;
VII. La promoción de la cultura de Morelos en territorio nacional y a nivel
internacional;
VIII. La educación, la formación de audiencias y la investigación artística y
cultural;
IX. El aprovechamiento de la infraestructura cultural, con espacios y servicios
adecuados para el uso intensivo de la misma;
X. El acceso universal a la cultura para aprovechar los recursos de las
tecnologías de la información y las comunicaciones, y
XI. La inclusión de personas y grupos en condición de discapacidad, en situación
de vulnerabilidad, marginación o violencia en cualquiera de sus manifestaciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCESO A LA CULTURA. DEBE CONSIDERARSE COMO UN DERECHO INTERGENERACIONAL RESPECTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, QUE IMPLICA IDENTIFICAR, PROTEGER Y CONSERVAR EL PATRIMONIO CULTURAL –MAT (I.3o.C.7 CS (10a.))
- MONUMENTOS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CUYA CONSERVACIÓN SEA DE INTERÉS NACIONAL. EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENE FACULTADES EXCLUSIVAS PARA LEGISLAR EN LA MATERIA. (P./J. 14/2012 (9a.))
- RUINAS Y MONUMENTOS ARQUEOLOGICOS. (s/clave)
- RUINAS Y MONUMENTOS ARQUEOLÓGICOS.- (83)
- DERECHO FUNDAMENTAL A LA CULTURA. (1a. CCVII/2012 (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-01)
artículo 8, se considera oportuno complementar la
idea para que se especifique personas "adultas"
mayores, puesto que personas mayores podría
implicar que basta la mayoría de edad.
Procedente, se aplica y se subsana.
Por lo que hace a la fracción Vlll del artículo 9, que
establece: entre otras cosas, " Disfrutar de la
protección por parte del Estado mexicano...", la
redacción parece comprometer al estado mexicano
en su conjunto a brindar una protección, cuando
esto excede del ámbito de competencia del
legislador local.
Procedente, se aplica y se subsana.
Respecto a lo dispuesto en la fracción VI, del
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