Ley de Desarrollo Sustentable de la Cafeticultura · Titulo SÉPTIMO — De las sanciones y la mediación · Capitulo ÚNICO — Artículo 81. Las dependencias y entidades públicas integrantes de la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán con las actuaciones correspondientes de las autoridades competentes, en relación con los actos contrarios a lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento o en las Normas Oficiales Mexicanas en la materia, con motivo de prácticas desleales de comercio, competencia económica, violaciones a la Ley Aduanera o de comercio en general.
Artículo Transitorio PRIMERO
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Primero. La presente Ley entrará en vigor a los ciento ochenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- EXPROPIACION. (s/clave)
- LEYES, OBLIGATORIEDAD DE LAS. (s/clave)
- DIARIO OFICIAL. (s/clave)
- LEGISLACION PRECONSTITUCIONAL. (s/clave)
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