Ley de Educación del Estado de Morelos
Artículo 13
Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *13. La autoridad educativa estatal y los Organismos Descentralizados,
en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer
condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada
persona, con equidad y excelencia, realizarán entre otras, las siguientes acciones:
I. Establecer políticas incluyentes, transversales y con perspectiva de género,
para otorgar becas y demás apoyos económicos que prioricen a los educandos
que enfrenten condiciones socioeconómicas que les impidan ejercer su derecho
a la educación;
II. Impulsar, en coordinación con las autoridades en la materia, programas de
acceso gratuito a eventos culturales para educandos en vulnerabilidad social;
III. Apoyar conforme a las disposiciones que, para tal efecto emita la autoridad
competente, a estudiantes de educación media superior y de educación superior
con alto rendimiento escolar para que puedan participar en programas de
intercambio académico en el país o en el extranjero;
IV. Establecer protocolos de actuación y protección de las víctimas de Acoso
escolar, acoso, hostigamiento, abuso sexual o violación dentro de los planteles
Educativos para garantizar la seguridad física, emocional y académica de la
víctima y evitar la deserción escolar provocada por estos supuestos;
V. Garantizar el acceso gratuito a las personas que así lo requieran, a productos
tales como toallas sanitarias, tampones y/o copas menstruales en las escuelas
públicas pertenecientes al Sistema Educativo Estatal;
VI. Fomentar la educación sexual integral y reproductiva que implica la educación
menstrual, el ejercicio responsable de la sexualidad, prevención de
enfermedades de transmisión sexual y los embarazos no planeados, sin
menoscabo de la libertad y del respet o absoluto a la dignidad y los derechos
humanos;
VII. Establecer un programa de apoyo para las y los alumnos de Educación
Básica del Estado, consistente en el otorgamiento de útiles escolares gratuitos al
inicio de cada ciclo escolar;
VIII. Celebrar convenios para que las instituciones que presten servicios de
estancias infantiles faciliten la incorporación de las hijas o hijos de estudiantes
que lo requieran, con el objeto de que no interrumpan o abandonen sus estudios;
IX. Establecer de acuerdo con la suficiencia presupuestal, programas de apoyo
a los planteles de Educación Básica del Estado para el mantenimiento de las
instalaciones, así como del inmobiliario;
X. Dar a conocer y, en su caso, fomentar diversas opciones educativas, como la
educación abierta y a distancia, mediante el aprovechamiento de las plataformas
digitales, la televisión educativa y las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital;
XI. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional con las autoridades de
los tres órdenes de gobierno, a fin de impulsar acciones que mejoren las
condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario,
preferentemente a partir de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo
necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición
alimentaria;
XII. Fomentar programas de incentivos dirigidos a las maestras y los maestros
que presten sus servicios en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas y
de alta conflictividad social, para fomentar el arraigo en sus comunidades y
cumplir con el calendario escolar;
XIII. Establecer, de forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia
presupuestal, escuelas con horario completo en educación básica, con jornadas
de entre 6 y 8 horas diarias, para promover un mejor aprovechamiento del tiempo
disponible, generar un mayor desempeño académico y desarrollo integral de los
educandos;
XIV. Facilitar el acceso a la educación básica y media superior, previo
cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan, aun cuando
los solicitantes carezcan de documentos académicos o de identidad; esta
obligación se tendrá por satisfecha con el ofrecimiento de servicios educativos en
los términos de este Capítulo y de conformidad con los lineamientos que emita la
autoridad educativa federal.
Los Organismos Descentralizados ofrecerán opciones que faciliten la obtención
de los documentos académicos y celebrarán convenios de colaboración con las
instituciones competentes para la obtención de los documentos de identidad,
asimismo, en el caso de la educación básica y media superior, se les ubicará en
el nivel y grado que corresponda, conforme a la edad, el desarrollo cognitivo, la
madurez emocional y, en su caso, los conocimientos que demuestren los
educandos mediante la evaluación correspondiente.
Los Organismos Descentralizados de nivel superior promoverán acciones
similares;
XV. Adoptar las medidas para que, con independencia de su nacionalidad o
condición migratoria, las niñas, niños, adolescentes o jóvenes que utilicen los
servicios educativos públicos, ejerzan los derechos y gocen de los beneficios con
los que cuentan los edu candos nacionales, instrumentando estrategias para
facilitar su incorporación y permanencia en el Sistema Educativo Estatal;
XVI. Promover medidas para facilitar y garantizar la incorporación y permanencia
a los servicios educativos públicos a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que
hayan sido repatriados a nuestro país, regresen voluntariamente o enfrenten
situaciones de desplazamiento o migración interna;
XVII. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales
educativos impresos o en formatos digitales para la educación básica,
garantizando su distribución, y
XVIII. Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para
alcanzar su excelencia, así como la seguridad escolar y la sana convivencia.
XIX. Garantizar que los hablantes de lenguas originarias, tengan acceso a la
educación obligatoria en su propia lengua y español.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción XIX por artículo PRIMERO dispositivo del Decreto
No. 552, pu blicado en el
2025/10/29. Vigencia: al inicio del ciclo escolar inmediato a su publicación.
REFORMA VIGENTE: Se adiciona la fracción VII al artículo 13 recorriéndose en su orden las
subsecuentes, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 2379, publicado en el
“Tierra y Libertad”, No. 6343 Tercera Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05.
REFORMA VIGENTE: - Se reforma la fracción IV del artículo 13 del presente ordenamiento, por
artículo ÚNICO dispositivo del Decreto número 1869, publicado en el
Libertad”, número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Antes decía: ARTÍCULO 13.
…
I. a la III. …
IV. Establecer protocolos de actuación y protección de las víctimas de acoso, hostigamiento, abuso
sexual o violación dentro de los planteles Educativos para garantizar la seguridad física, emocional
y académica de la víctima y evitar la deserción escolar provocada por estos supuestos;
V. a la XVII. …
REFORMA VIGENTE. - Adicionadas las fracciones V y VI, recorriéndose en su orden las
subsecuentes por artículo primero del Decreto No. 144, publicado en el
Libertad” No. 6051 de fecha 2022/03/09. Vigencia: 2022/03/10.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO A LA EDUCACIÓN BÁSICA. ES ILEGAL LA NEGATIVA DE LOS DIRECTORES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS O PARTICULARES DE EDUCACIÓN PREESCOLAR, PRIMARIA O SECUNDARIA, A INSCRIB (VI.1o.A.99 A (10a.))
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL GOBIERNO DE ESA ENTIDAD DE IMPARTIR LA EDUCACIÓN PREESCOLAR Y MEDIA SUPERIOR, NO (P./J. 145/2001 )
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL GOBIERNO DE ESA ENTIDAD DE IMPARTIR LA EDUCACIÓN PREESCOLAR Y MEDIA SUPERIOR, NO (175)
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL GOBIERNO DE ESA ENTIDAD DE IMPARTIR LA EDUCACIÓN PREESCOLAR Y MEDIA SUPERIOR, NO (32)
- DERECHO HUMANO A LA EDUCACIÓN BÁSICA. CONTRA LA DENEGACIÓN DE ACCESO A ÉSTE, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. (XI.1o.A.T.23 K (10a.))
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