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Ley de Educación del Estado de Morelos

Artículo 13

Ordenamiento: Ley de Educación del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-01

Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *13. La autoridad educativa estatal y los Organismos Descentralizados,

en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer

condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada

persona, con equidad y excelencia, realizarán entre otras, las siguientes acciones:

I. Establecer políticas incluyentes, transversales y con perspectiva de género,

para otorgar becas y demás apoyos económicos que prioricen a los educandos

que enfrenten condiciones socioeconómicas que les impidan ejercer su derecho

a la educación;

II. Impulsar, en coordinación con las autoridades en la materia, programas de

acceso gratuito a eventos culturales para educandos en vulnerabilidad social;

III. Apoyar conforme a las disposiciones que, para tal efecto emita la autoridad

competente, a estudiantes de educación media superior y de educación superior

con alto rendimiento escolar para que puedan participar en programas de

intercambio académico en el país o en el extranjero;

IV. Establecer protocolos de actuación y protección de las víctimas de Acoso

escolar, acoso, hostigamiento, abuso sexual o violación dentro de los planteles

Educativos para garantizar la seguridad física, emocional y académica de la

víctima y evitar la deserción escolar provocada por estos supuestos;

V. Garantizar el acceso gratuito a las personas que así lo requieran, a productos

tales como toallas sanitarias, tampones y/o copas menstruales en las escuelas

públicas pertenecientes al Sistema Educativo Estatal;

VI. Fomentar la educación sexual integral y reproductiva que implica la educación

menstrual, el ejercicio responsable de la sexualidad, prevención de

enfermedades de transmisión sexual y los embarazos no planeados, sin

menoscabo de la libertad y del respet o absoluto a la dignidad y los derechos

humanos;

VII. Establecer un programa de apoyo para las y los alumnos de Educación

Básica del Estado, consistente en el otorgamiento de útiles escolares gratuitos al

inicio de cada ciclo escolar;

VIII. Celebrar convenios para que las instituciones que presten servicios de

estancias infantiles faciliten la incorporación de las hijas o hijos de estudiantes

que lo requieran, con el objeto de que no interrumpan o abandonen sus estudios;

IX. Establecer de acuerdo con la suficiencia presupuestal, programas de apoyo

a los planteles de Educación Básica del Estado para el mantenimiento de las

instalaciones, así como del inmobiliario;

X. Dar a conocer y, en su caso, fomentar diversas opciones educativas, como la

educación abierta y a distancia, mediante el aprovechamiento de las plataformas

digitales, la televisión educativa y las tecnologías de la información,

comunicación, conocimiento y aprendizaje digital;

XI. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional con las autoridades de

los tres órdenes de gobierno, a fin de impulsar acciones que mejoren las

condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario,

preferentemente a partir de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo

necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición

alimentaria;

XII. Fomentar programas de incentivos dirigidos a las maestras y los maestros

que presten sus servicios en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas y

de alta conflictividad social, para fomentar el arraigo en sus comunidades y

cumplir con el calendario escolar;

XIII. Establecer, de forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia

presupuestal, escuelas con horario completo en educación básica, con jornadas

de entre 6 y 8 horas diarias, para promover un mejor aprovechamiento del tiempo

disponible, generar un mayor desempeño académico y desarrollo integral de los

educandos;

XIV. Facilitar el acceso a la educación básica y media superior, previo

cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan, aun cuando

los solicitantes carezcan de documentos académicos o de identidad; esta

obligación se tendrá por satisfecha con el ofrecimiento de servicios educativos en

los términos de este Capítulo y de conformidad con los lineamientos que emita la

autoridad educativa federal.

Los Organismos Descentralizados ofrecerán opciones que faciliten la obtención

de los documentos académicos y celebrarán convenios de colaboración con las

instituciones competentes para la obtención de los documentos de identidad,

asimismo, en el caso de la educación básica y media superior, se les ubicará en

el nivel y grado que corresponda, conforme a la edad, el desarrollo cognitivo, la

madurez emocional y, en su caso, los conocimientos que demuestren los

educandos mediante la evaluación correspondiente.

Los Organismos Descentralizados de nivel superior promoverán acciones

similares;

XV. Adoptar las medidas para que, con independencia de su nacionalidad o

condición migratoria, las niñas, niños, adolescentes o jóvenes que utilicen los

servicios educativos públicos, ejerzan los derechos y gocen de los beneficios con

los que cuentan los edu candos nacionales, instrumentando estrategias para

facilitar su incorporación y permanencia en el Sistema Educativo Estatal;

XVI. Promover medidas para facilitar y garantizar la incorporación y permanencia

a los servicios educativos públicos a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que

hayan sido repatriados a nuestro país, regresen voluntariamente o enfrenten

situaciones de desplazamiento o migración interna;

XVII. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales

educativos impresos o en formatos digitales para la educación básica,

garantizando su distribución, y

XVIII. Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para

alcanzar su excelencia, así como la seguridad escolar y la sana convivencia.

XIX. Garantizar que los hablantes de lenguas originarias, tengan acceso a la

educación obligatoria en su propia lengua y español.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción XIX por artículo PRIMERO dispositivo del Decreto

No. 552, pu blicado en el

2025/10/29. Vigencia: al inicio del ciclo escolar inmediato a su publicación.

REFORMA VIGENTE: Se adiciona la fracción VII al artículo 13 recorriéndose en su orden las

subsecuentes, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 2379, publicado en el

“Tierra y Libertad”, No. 6343 Tercera Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05.

REFORMA VIGENTE: - Se reforma la fracción IV del artículo 13 del presente ordenamiento, por

artículo ÚNICO dispositivo del Decreto número 1869, publicado en el

Libertad”, número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Antes decía: ARTÍCULO 13.

…

I. a la III. …

IV. Establecer protocolos de actuación y protección de las víctimas de acoso, hostigamiento, abuso

sexual o violación dentro de los planteles Educativos para garantizar la seguridad física, emocional

y académica de la víctima y evitar la deserción escolar provocada por estos supuestos;

V. a la XVII. …

REFORMA VIGENTE. - Adicionadas las fracciones V y VI, recorriéndose en su orden las

subsecuentes por artículo primero del Decreto No. 144, publicado en el

Libertad” No. 6051 de fecha 2022/03/09. Vigencia: 2022/03/10.

Fuente oficial: consultar publicación

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