Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del estado de Morelos
Artículo 113
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 113 de nuestra Constitución federal, dicho Sistema tiene como objetivo
coordinar a las autoridades federales, estatales y municipales, para prevengan,
investiguen y sancionen las faltas administrativas y los hechos de corrupción.
Como resultado de lo expresado en los párrafos precedentes y en el ánimo de volver
a encauzar la vida del sistema anticorrupción local, en fecha 07 de abril de 2017 se
publicó en el
y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos, en materia de combate a la corrupción y disciplina financiera.
Decreto que armoniza nuestro texto constitucional local con la legislación general
del Sistema nacional. Con ello, estuvimos ahora sí en posición de emitir la Ley del
Sistema Anticorrupción del Estado de Morelos, en fecha 19 de abril de dos mil
diecisiete, la cual, en perfecta armonía con la Ley General, establece la distribución
de competencias entre los distintos órganos que pondrán en marcha el sistema local
en el Estado de Morelos.
Es por ello que, a través del presente dictamen, se analizarán las iniciativas que son
necesarias para poner en marcha el Sistema Estatal Anticorrupción, siendo las
siguientes:
Iniciativa que expide la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de
Morelos.
Iniciativa que expide la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Morelos.
Iniciativa que expide La Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del
Estado de Morelos.
Iniciativa que expide la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas para el Estado
de Morelos.
Iniciativa que reforma el Código Penal para el Estado de Morelos, en materia de
combate a la corrupción.
Iniciativa que reforma la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos.
Iniciativa que reforma la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.
Iniciativa que reforma la Ley de Auditoría y Fiscalización del Estado de Morelos.
En atención a que como autoridades debemos garantizar plenamente la
transparencia y el acceso a la información, estas comisiones dictaminadoras
consideran necesario que de la misma manera que, por ejemplo, las y los jueces
federales están logrando cada vez más, sentencias fáciles de entender para
cualquier persona, es menester del Congreso del Estado, emitir dictámenes de fácil
lectura. Para ello, en este capítulo de valoración de las propuestas legislativas, se
divide en ciertos apartados. Como pudimos obs ervar al inicio del mismo, se
comenzó por explicar desde sus orígenes el Sistema Nacional Anticorrupción, su
legislación general y posteriormente las bases locales y el porqué de esta nueva
adecuación legislativa secundaria. Ahora bien, continuaremos con u n apartado de
cada reforma necesaria en el mismo orden expuesto en el párrafo inmediato
anterior.
Con relación a la iniciativa que expide la Ley de Responsabilidades Administrativas
para el Estado de Morelos:
Como menciona el legislador en su iniciativa, es necesario expedir una nueva Ley
de Responsabilidades Administrativas local, para que sea acorde con el Sistema
Nacional y Estatal Anticorrupción y con la nueva Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Sin embargo, previo al estudio de la propuesta mencionada, resulta indispensable
tomar en cuenta el fundamento sobre el cual se expidió la Ley General de
Responsabilidades, con el propósito de que este Congreso no invada facultades
exclusivas del Congreso de la unión en la materia, al respecto nuestra Constitución,
como resultado de la multicitada reforma en materia de Combate a la Corrupción,
establece lo siguiente:
“Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes
de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores
públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en
que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas
administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su
aplicación.”
Por lo tanto, estas comisiones dictaminadoras determinan, como establece la
disposición trasunta, que las responsabilidades administrativas graves, las faltas de
los particulares relacionadas con las mismas y el procedimiento para la aplicación
de las sanciones, tendrán que ser de acuerdo con lo que estrictamente establece la
Ley General de Responsabilidades.
Ahora bien, por pulcritud legislativa, estas comisiones dictaminadoras determinan
también, que resulta ocioso el transcribir en la ley local de la materia lo relacionado
con los temas referidos, que se encuentra en la Ley General, por lo tanto, sólo se
enderezará hacia dicho ordenamiento.
Respecto de los demás temas, en los cuales, a criterio de estas comisiones
dictaminadoras existe una facultad residual de los congresos locales para legislar al
respecto, por lo que, una vez analizada y discutida, se determina que la propuesta
de ley, contempla los procedimientos establecidos en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas en la sustanciación de los procedimientos de
responsabilidades administrativas consideradas por la ley como graves y a los
particulares vinculadas con las mismas.
De igual manera, la iniciativa de ley prevé el conocimiento y resolución de los
recursos que contempla le Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Situación que es relevante, ya que actualmente nuestra ley vigente, no concede
ningún medio de impugnación en contra de la sentencia definitiva.
Resulta acorde con la ley general para poder tramitar y sustanciar los
procedimientos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos
iniciados por la presunta comisión de faltas administrativas graves; así también para
sustanciar los procedim ientos previstos en la ley en contra de los particulares
vinculadores a hechos de corrupción.
Así también, es correcto el implementar resolver de todas las controversias que
surjan con motivo de las responsabilidades administrativas de los servidores
públicos y particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Contraloría
del Estado y los Órganos Internos de Control de los entes públicos estatales,
municipales u organismos autónomos.
De lo anterior, estas comisiones dictaminadoras consideran que es procedente en
su conjunto la expedición de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el
Estado de Morelos, por estar acorde con la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Por último, estas Comisiones Dictaminadoras dan cuenta de que el pasado siete de
abril del presente año, fueron publicadas en el
número 5487 diversas reformas a la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos en materia de combate a la corrupción, mismas que resultaron
procedentes, según lo determinaron diversas Comisiones Legislativas de este
Congreso.
Por lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras consideran procedente la
aprobación de una nueva Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Morelos, en virtud de que, como ya se expuso en líneas anteriores, se ajusta a la
Ley General de la materia, a la Ley General del Sistema Anticorrupción y la Ley del
Sistema Anticorrupción del Estado de Morelos, esta última publicada el pasado
diecinueve de abril del presente año en el
de difusión del Gobierno del Estado.
Sin embargo, y como su nombre lo indica, este ordenamiento debe referirse
solamente a las responsabilidades administrativas de los funcionarios públicos y, en
su caso de los particulares en casos graves, no así a las responsabilidades políticas,
las cuales deberán de quedar establecidas en la actual Ley Estatal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que la derogación que se
propone debe referirse solamente a los Títulos referentes a dichas hipótesis.
Respecto a la iniciativa que expide la Ley de Justicia Administrativa para el Estado
de Morelos.
El pasado 18 de julio de 2016, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación
decreto por el que se expiden diversas leyes secundarias del Sistema Nacional
Anticorrupción.
En el artículo transitorio del decreto anteriormente mencionado, se establece lo
siguiente:
“Segundo. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, el
Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, deberán expedir las leyes y realizar las
adecuaciones norm ativas correspondientes de conformidad con lo previsto en el
presente Decreto.”
Por lo anterior, como menciona el legislador en su iniciativa, es necesario modificar
diversas disposiciones de la actual Ley de Justicia Administrativa, lo anterior, para
que resulte acorde con el Sistema Nacional y Estatal Anticorrupción.
Además, estas comisiones dictaminadoras comparten el planteamiento del iniciador
de separar la parte orgánica de la parte netamente procesal en dos nuevas leyes,
lo que sin duda alguna redundará en una mayor facilidad para los justiciables al
momento de ac udir ante el Tribunal de Justicia administrativa a dirimir algún
conflicto con las autoridades.
Como bien menciona el legislador, resulta procedente contemplar las funciones y
atribuciones de la nueva estructura orgánica propuesta para el Tribunal de Justicia
Administrativa, que ahora debería contar con tres Salas de Instrucción y dos
Especializadas en Responsabilidades Administrativas, con el propósito de ser
acorde con la composición orgánica del Tribunal Federal de Responsabilidades
Administrativas calificadas por la ley como graves y a los particulares vinculadas
con las mismas.
Resulta procedente contar con un recurso de apelación, el cual no se encuentra
establecido en la ley vigente. El cual procederá contra todas las resoluciones que
sobresean o resuelvan de fondo el asunto.
Así también, resulta procedente establecer las responsabilidades de un pleno
especializado para poder tramitar y sustanciar los procedimientos de
responsabilidad administrativa de los servidores públicos iniciados por la presunta
comisión de faltas adminis trativas graves; así también para sustanciar los
procedimientos previstos en la ley relativa en contra de los particulares vinculados
a hechos de corrupción.
Es procedente la competencia de las Salas de Instrucción que se menciona en la
iniciativa, dichas atribuciones son las siguientes: les corresponderá recibir las
demandas, seguir el juicio en todas sus etapas y dictar y ejecutar las sentencias que
dicten.
Así también, es importante señalar las nuevas figuras jurídicas que incluirá este
ordenamiento y que lo convertirán en un instrumento muy útil para resolver las
controversias que son competencia del Tribunal, entre otras destacan las
siguientes:
Se establece un procedimiento específico en la Ley para el caso de que algún
miembro de una institución de seguridad pública o de procuración de justicia, no
apruebe los exámenes de control y confianza, ya que, en la actualidad se les puede
otorgar una suspensión en la separación de su cargo, lo que implica que, sin tener
los requisitos mínimos indispensables que marca la normativa federal para
pertenecer a dichas instituciones, se encuentren laborando en las mismas, esto en
detrimento de dicho servicio a la ciudadanía, por lo que, a partir de la publicación de
la Ley, serán removidos de su cargo y sólo quedará pendiente si tienen o no derecho
a una indemnización.
Otra de las novedades de esta Ley, consiste en implementar un procedimiento
expedito para otorgar una pensión a los deudos de los miembros de las instituciones
de seguridad pública y de procuración de justicia fallecen en el cumplimiento de su
deber y que actualmente implica una revictimización para sus familiares.
Respecto a la reforma de la Ley de Auditoría o a la expedición de una nueva ley
Como mencionan los legisladores en sus iniciativas, y como ya se ha mencionado
en la parte valorativa del presente dictamen integral, con fecha 27 de mayo de 2015,
se publicó en el Diario Oficial de la Federación, un Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción.
De lo anterior, se han realizado diversas reformas a nivel local y federal para la
implementación de un Sistema Nacional Anticorrupción, el cual tiene como objeto
coordinar a sectores sociales y a autoridades de los distintos órdenes de gobierno,
a fin de prevenir, investigar y sancionar la corrupción.
Asimismo, las distintas reformas señalan que las entidades federativas, en el ámbito
de sus competencias, deberán de expedir las leyes y realizar las adecuaciones
normativas necesarias para establecer las bases del Sistema Estatal
Anticorrupción. Es import ante destacar que en fecha 19 de abril de 2017, fue
publicado en el
la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Morelos, siendo este un gran paso
para la implementación de dicho sistema.
Sin duda alguna, la iniciativa de Ley presentada por el Diputado Mario Alfonso
Chávez Ortega, representa un gran avance en diversos temas como la remisión a
ordenamientos de carácter general, un procedimiento de fiscalización expedito y
transparente, un inicio de procedimientos de responsabilidad administrativa o penal
oportuna.
Sin embargo, en lo que respecta a la parte orgánica de la Entidad Superior de
Auditoría y Fiscalización, resulta omisa en la mayor parte y, las pocas disposiciones
que pretenden regularla, como por ejemplo el proceso para la designación del
Auditor General, no resulta acorde con lo dispuesto por la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
De igual manera, si bien la intención de elevar a rango constitucional la entidad
fiscalizadora y de tal manera dotarla de mucho más autonomía e independencia, el
legislador no contempla que la Constitución del Estado dispone algo distinto y, por
tanto, una reforma a nuestra Constitución local sería la vía idónea para lograr tal fin.
Asimismo, se tienen que incluir elementos propuestos por el Diputado Enrique
Javier Laffitte Bretón, toda vez que si bien la propuesta del Diputado Chávez Ortega
es sumamente novedosa, olvida bases constitucionales y prácticas tanto
parlamentarias como de auditoría y fiscalización tales como los informes
trimestrales o el nombramiento de los Auditores Generales o las auditorías
especiales ordenadas por el Pleno del Congreso del Estado; todos, elementos que
se retoman en el presente dictamen.
Por lo tanto, resulta necesario plasmar en uno de los ordenamientos de mayor
transcendencia para la operación del Sistema Estatal Anticorrupción, la normativa
que regula la parte orgánica de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del
Estado de Morelos, de conformidad con las iniciativas propuestas por los Diputados
Enrique Javier Laffitte Bretón y Víctor Manuel Caballero Solano, estas aportaciones
consisten en lo siguiente:
Se corrige la definición de la Constitución local.
Se corrige la definición de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, así como
sus siglas.
Se plasma las facultades y atribuciones de la Entidad Superior de Auditoría y
Fiscalización, de acuerdo con el texto de la Constitución del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
Se corrige la definición de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
Se corrige la definición de Auditor General y se agrega en el artículo de conceptos.
Se establece la obligación de publicar los lineamientos técnicos y criterios para las
Auditorias y su seguimiento, procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos
y sistemas necesarios para la Fiscalización en el
órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos; estableciendo a su vez un
concepto del mismo.
Se reduce a noventa días el plazo para que la Entidad Superior de Auditoría y
Fiscalización para pronunciarse sobre las respuestas a las observaciones
realizadas a los Entes Fiscalizados.
Se establece la posibilidad de que las denuncias por malos manejos de recursos
públicos sean presentadas de manera anónima, al resultar opcional para el
denunciante el otorgar sus datos generales.
Se complementa la estructura orgánica de la Entidad Superior de Auditoría y
Fiscalización, que menciona el artículo 84 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
Se establecen además las relaciones de la Entidad Superior de Auditoría y
Fiscalización con el Congreso del Estado de Morelos, a través de la Comisión de
Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública.
Además, se plasma el Servicio Profesional de Auditoría y el Comité de Vigilancia
que establece nuestra Constitución Estadual.
Se adecua el procedimiento de designación del Auditor General y lo requisitos que
debe cumplir dicho profesionista a lo establecido en la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
Por lo anterior, estas comisiones dictaminan en sentido positivo con las adiciones y
modificaciones mencionadas, la iniciativa propuesta por el Diputado Mario Alfonso
Chávez Ortega, para que nuestra entidad cuente con un marco jurídico idóneo para
poner en marcha el Sistema Estatal Anticorrupción, en armonía al Sistema Nacional.
Respecto a la iniciativa que reforma el Código Penal para el Estado de Morelos,
presentadas por el Diputado Enrique Javier Laffitte Bretón y los Diputados
Integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional:
Las reformas al Código Penal Federal en materia de combate a la corrupción versan
principalmente sobre lo siguiente:
Se contempla a las empresas públicas productivas del Estado en la definición de
servidores públicos.
Propone incrementar en un tercio las penas para los servidores públicos que hayan
cometido delito y hayan sido electos popularmente o cuyo nombramiento esté sujeto
a ratificación de alguna cámara del Congreso.
Entre los principales cambios, se precisa la condición de servidor público: toda
persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en
la Administración Pública Federal, organismos descentralizados, empresas de
participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas,
fideicomisos públicos, empresas productivas del Estado, órganos constitucionales
autónomos, el Congreso de la Unión, el Poder Judicial Federal, o que manejen
recursos económicos federales.
Igualmente, la reforma establece como sanciones la destitución y la inhabilitación
para desempeñar un cargo público, y para participar en adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones por un plazo de uno a
veinte años, a los responsables de actos de corrupción.
Incluye sanciones de inhabilitación para ocupar un cargo público a los particulares
y endurece las penas hasta en una mitad, en el caso de que los actos de corrupción
sean cometidos por miembros de una corporación policiaca, aduanera o migratoria.
Define el delito de ejercicio ilícito de servicio público como el hecho de que un
servidor público sepa que el patrimonio o los intereses públicos pueden resultar
gravemente afectados, por cualquier acto u omisión, y no informe por escrito a su
superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades.
Al delito de coalición de servidores públicos lo señala como el hecho de que varios
servidores públicos se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley,
reglamento o disposición de carácter general, impedir su ejecución o con el fin de
impedir o suspe nder la administración pública en cualquiera de sus ramas. Para
este caso prevé penas de dos años a siete años de prisión y multa de treinta a
trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización cuando se
cometa el delito.
El uso ilícito de atribuciones y facultades se comete cuando se otorgan permisos,
licencias, adjudicaciones o autorizaciones económicas; se otorgan franquicias,
exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, o sobre los ingresos
fiscales, precios y tarifas de bienes y servicios producidos o prestados en la
Administración Pública Federal.
Asimismo, se plantea que, al contratarse obras públicas, adquisiciones,
arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, con recursos públicos,
contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos.
Las modificaciones también prevén sanciones para el servidor público que tenga a
su cargo fondos públicos y les dé una aplicación distinta a la que estén destinados
o haga un pago ilegal; al igual que a cualquier persona que sepa de esta ilegalidad
y participe en dichos actos. Estas sanciones van de los seis meses a doce años de
prisión y de cien a trescientos días de multa.
La reforma plantea que el servidor público que cometa el delito de intimidación se
le impondrán de dos años a nueve años de prisión, multa por un monto de treinta a
trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el
momento de cometerse el delito.
De igual manera, se prevén sanciones y se precisan las situaciones en las que se
cometen delitos como el de tráfico de influencia, gestión de recursos a favor de un
ente público a cambio de una comisión, dádiva o contraprestación; otorgamiento de
contratos de obra pública o de servicios a favor de determinadas personas físicas o
morales; desvío de dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al
Estado o a un particular; y enriquecimiento ilícito, entre los principales.
Por otra parte, es importante recalcar que actualmente el tipo penal del delito de
Peculado se describe en nuestro Código Penal para el Estado de Morelos de la
siguiente forma:
“ARTÍCULO 279.-Comete el delito de peculado:
I.- El servidor público que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto dinero,
valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente a los poderes, dependencias o
entidades a que se refiere el artículo 268 de este Código, o a un particular, si por
razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra
causa;”
De su simple lectura resultan varias inconsistencias, ¿A qué se refiere cuando habla
de usos propios o ajenos? ¿Qué pasa si el servidor público al que se le otorgó la
administración de los recursos, “delega” esa facultad y es un tercero el que los
dispone para otros fines?
Debido a lo anterior, es que la referida iniciativa plantea una nueva descripción del
tipo penal, incluso un nuevo tipo penal denominado “peculado culposo”, todo esto
en los términos siguientes:
“ARTÍCULO 279.- Comete el delito de peculado:
I.- Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o
moral, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa
perteneciente a los poderes, dependencias o entidades a que se refiere el artículo
268 de este Código, o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido
en administración, en depósito, en posesión o por otra causa;
II.- Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público estatal o
municipal, y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación
de recursos públicos, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé
una aplicación distinta a la que se les destinó.
III.- El servidor público que, por culpa, descuido, negligencia, falta de previsión, de
cuidado o por impericia, efectúe, autorice, o de cualquier forma participe, permita o
genere condiciones para la distracción de su objeto de dinero, valores, fincas o
cualquier otra cosa perteneciente a los poderes, que por razón de su cargo hubiere
recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa.”
Es decir, la propuesta del iniciador deja claro que los recursos pueden distraerse en
beneficio propio o de un tercero y que cualquier conducta u omisión, del responsable
de esos recursos en caso de malversación, será sancionada por la ley penal, no
habrá pues modo alguno para evadir la acción de la justicia, razón por lo que estas
comisiones dictaminadoras determinan su procedencia.
Por lo tanto, estas Comisiones Dictaminadoras determinan la procedencia de las
propuestas contenidas en la iniciativa materia del presente dictamen, en virtud de
tratarse de una armonización legislativa con las reformas al Código Penal Federal
en materia de combate a la corrupción.
Respecto a la iniciativa que reforma la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Morelos, presentada por el Diputado Enrique Javier Laffitte Bretón y los
Diputados Integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional
Con fecha once de agosto de dos mil quince, por Decreto número 2758, publicado
en el
reformas, adiciones y derogaciones de diversas disposiciones de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en materia de transparencia y de
combate a la corrupción, en lo que se refiere a la Fiscalía Especializada, la cual
adicionó tres últimos párrafos al artículo 79 -B de nuestra Constitución Local, para
crear la Fiscalía Especializada para la Investigación de Hechos de Corrupción, como
institución integrante del Sistema Estatal Anticorrupción, disponiendo que esta se
regiría al amparo de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos,
en los términos siguientes:
“TÍTULO SÉPTIMO
DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESTADOS FINANCIEROS. LA OBLIGACIÓN DE DICTAMINARLOS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 80 Y 90 CONSTITUCIONALES.- (1058)
- AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. AL PRACTICAR LA FISCALIZACIÓN ORDINARIA DE LA CUENTA PÚBLICA NO PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE LA VALIDEZ O INVALIDEZ DE LOS ACTOS FISCALIZADOS. (P. XXV/2005)
- ESTADOS FINANCIEROS. LA OBLIGACION DE DICTAMINARLOS POR CONTADOR PUBLICO AUTORIZADO NO VIOLA LOS ARTICULOS 80 Y 90 CONSTITUCIONALES. (P. XXII/97)
- CUENTAS PÚBLICAS. PARA DETERMINAR LAS FACULTADES DE LOS CONGRESOS LOCALES EN MATERIA DE REVISIÓN DE AQUÉLLAS, DEBE ATENDERSE TANTO A LAS PRESCRIPCIONES DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (80)
- ESTADOS FINANCIEROS. LA OBLIGACIÓN DE DICTAMINARLOS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO NO VIOLA EL NOVENO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.- (1057)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2024-09-04)
Artículo 113, (antes 143) se incorpora un párrafo y los i ncisos a) al d), para dejar
establecido que debe entenderse como un perjuicio al interés social o se
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 04-09-2024
contravienen disposiciones del orden público, para efecto de conceder o no la
suspensión del acto o actos impugnados.
Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el
siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES
POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE MORELOS; LA LEY DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS; LA LEY DE FISCALIZACIÓN
Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE MORELOS; SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL
PARA EL ESTADO DE MORELOS; DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA
GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS; Y DE LA LEY ORGÁNICA
MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS.
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