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Ley de Fomento Apícola y Protección del Proceso de Polinización para el Estado de Morelos

Artículo 12

Ordenamiento: Ley de Fomento Apícola y Protección del Proceso de Polinización para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 12. El Comité estará integrado por:

I. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá;

II. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, quien fungirá

como secretario técnico;

III. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable;

IV. La diputada o diputado presidente de la Comisión de Desarrollo

Agropecuario del Congreso del Estado de Morelos; y,

V. Cuatro apicultores con amplia experiencia, a propuesta de la Secretaría.

Tratándose de la fracción V la Secretaría emitirá una convocatoria pública para su

integración, de conformidad con el reglamento de la presente ley. Dichos

integrantes durarán en su cargo tres años, los cuales tendrán el carácter

honorífico por lo que no recibirán un salario o emolumento alguno por su

participación.

Cada integrante deberá nombrar un representante que deberá suplirlo en sus

ausencias, cuyo nivel jerár quico deberá ser el inmediato inferior. En caso de la

fracción IV, lo será la o el Secretario Técnico de la Comisión.

Fuente oficial: consultar publicación

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