Artículo 13
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 13.- Al aplicar las disposiciones del presente ordenamiento y especialmente
las relativas al ejercicio de la autonomía de los Pueblos y las Comunidades
Indígenas:
I. Los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como los Ayuntamientos tienen la obligación
de:
a) Reconocer, proteger y respetar los sistemas normativos internos, los valores
culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá considerarse
la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;
b) Adoptar, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas
encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar
nuevas condiciones de vida y trabajo;
c) Reconocer los sistemas normativos internos en el marco jurídico general en
correspondencia con los principios generales del derecho, el respeto a las garantías
individuales y a los derechos sociales.
La observación hecha por el ejecutivo es PROCEDENTE y por tratarse de la misma
naturaleza y esencia de la norma propuesta, se suprime el inciso “c” del artículo 13
de la ley observada, para quedar de la siguiente manera:
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERSONAS INDÍGENAS BILINGÜES O MULTILINGÜES. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (1a. CCVIII/2009)
- PERSONAS INDÍGENAS BILINGÜES O MULTILINGÜES. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (1a./J. 114/2013 (10a.))
- PUEBLOS INDÍGENAS. EL DERECHO A PRESERVAR Y EMPLEAR SU LENGUA DERIVA DEL DIVERSO A LA LIBRE DETERMINACIÓN Y AUTONOMÍA DE AQUÉLLOS, RECONOCIDO POR EL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN (1a. CXLVI/2016 (10a.))
- EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 10 Y 11 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE CHIAPAS, QUE PREVÉN LA CONCENTRACIÓN AL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL DE LOS PLANTELES OFICIALES Y PARTICULARES Y QUE (XX.1o.72 A)
- DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUEDEN SER AMPLIADOS POR LAS LEGISLATURAS LOCALES DENTRO DEL MARCO DE AQUÉLL (77)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2014-11-12)
Artículo 13. - Al aplicar las disposiciones del presente ordenamiento y
especialmente las relativas al ejercicio de la autonomía de los Pueblos y las
Comunidades Indígenas:
I. Los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como los Ayuntamientos tienen la
obligación de:
a) Reconocer, proteger y respetar los sistemas normativos internos, los valores
culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y de berá
considerarse la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como
individualmente;
b) Adoptar, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas
encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al
afrontar nuevas condiciones de vida y trabajo;
c) Reconocer los sistemas normativos internos en el marco jurídico general en
correspondencia con los principios generales del derecho, el respeto a las
garantías individuales y a los derechos sociales.
La observación hecha por el ejecutivo es PROCEDENTE y por tratarse de la
misma naturaleza y esencia de la norma propuesta, se suprime el inciso “c” del
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