Artículo 31
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 31.- Los Ayuntamientos de los municipios con población indígena podrán
crear órganos o comisiones encargados de atender sus asuntos. Sus titulares
respetarán en su actuación las tradiciones de las comunidades. Las autoridades
municipales respetarán la autonomía de las comunidades indígenas que formen
parte de municipios no indígenas. En caso de disenso, el Estado, por conducto de
la Secretaría de Desarrollo Humano y Social y la Dirección de Atención a Pueblos y
Comunidades Indígenas, buscará la concertación y la convivencia plural.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUEDEN SER AMPLIADOS POR LAS LEGISLATURAS LOCALES DENTRO DEL MARCO DE AQUÉLL (77)
- PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES DEBE HACERSE DE LA FORMA QUE LES SEA MÁS FAVORABLE.- (199)
- DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUEDEN SER AMPLIADOS POR LAS LEGISLATURAS LOCALES DENTRO DEL MARCO DE AQUÉLL (2a. CXXXIX/2002 )
- DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA. (1a. XVIII/2012 (9a.))
- PUEBLOS INDÍGENAS. CUANDO EN CUALQUIER ETAPA PROCESAL SE INVOCA LA APLICACIÓN DE ALGUNA DISPOSICIÓN RELACIONADA CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS, ES OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO (I.18o.A.9 CS (10a.))
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