Artículo 8
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 8.- Los indígenas de cualquier otro pueblo procedentes de otro Estado de
la República y que transiten o residan temporal o permanentemente dentro del
territorio del Estado de M orelos, podrán acogerse en lo conducente a los
beneficios de esta ley, respetando las tradiciones de las comunidades indígenas
donde residan.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
8.- CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS: El contenido
del artículo 124 de la Ley observada, no es procedente y excede lo dispuesto por
la Constitución Federal, debido a que la obligación de consultar a los pueblos y
comunidades indígenas en las obras y proyectos que impacten los recursos
naturales de los mismos puede devenir en un obstáculo para la realización de
varios proyectos, sobre todo porque no se señala con claridad que habrá de
entenderse por sus recursos naturales y además debe recordarse que la
obligación de consulta a dichos pueblos y comunidades, en términos de la fracción
IX del apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, es solo para la formulación de los Planes Nacional y Estatal del
Desarrollo.
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