Ley de Gobierno Digital para el Estado de Nayarit
Artículo 46
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 46. Los sujetos de la Ley elaborarán e implementarán políticas que
propicien la inversión de recursos para el desarrollo de la infraestructura de las
Tecnologías de la Información, que permitan dar cumplimiento de las
obligaciones del acceso universal en regiones desfavorecidas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FLUJO DE INFORMACIÓN EN RED ELECTRÓNICA (INTERNET). PRINCIPIO DE RESTRICCIÓN MÍNIMA POSIBLE. (2a. CII/2017 (10a.))
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION, LEY DE. (s/clave)
- PERSONAS CON DISCAPACIDAD. A FIN DE LOGRAR EL PLENO EJERCICIO DE SU DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, LOS SUJETOS OBLIGADOS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, (I.7o.A.153 A (10a.))
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- CONSTITUCION. (s/clave)
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