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Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Mujeres y Hombres para el Estado de Morelos

Artículo 105

Ordenamiento: Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Mujeres y Hombres para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2024-10-15

Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y si bien

es cierto que la litis por regla general versa sobre la invasión a la esfera de

competencia o atribuciones que uno de ellos considera afectada por la norma

general o acto impugnado, lo cual implica la existencia de un interés legítimo del

promovente, también lo es que tal circunstancia no conlleva a establecer que ese

tema sea exclusivo de ese medio de control de la constitucionalidad y que no

pueda ser motivo de análisis en una acción de inconstitucionalidad, si las partes

que hagan valer esta última están legitimadas y sus planteamientos involucran la

confrontación de las normas impugnadas con diversos preceptos de la

Constitución Federal, como el artículo 49 que tutela el principio de división de

poderes, por tratarse de una violación directa a la Ley Fundamental. Por tanto,

basta el inte rés genérico y abstracto de preservar la supremacía constitucional,

para realizar el examen aludido en una acción de inconstitucionalidad, sin que

obste la circunstancia de que la violación al citado principio también pudo haber

sido materia de estudio en una controversia constitucional.

Acción de inconstitucionalidad 10/2003 y su acumulada 11/2003. Procurador

General de la República y Diputados integrantes de la Quincuagésima Octava

Legislatura del Congreso de la Unión. 14 de octubre de 2003. Unanimidad d e diez

votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Secretarios: Marco Antonio Cepeda Anaya y María Amparo Hernández Chong

Cuy.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviembre en

curso, aprobó, con e l número 81/2003, la tesis jurisprudencial que antecede.

México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres.

Con lo anterior queda claro que nuestro más alto Tribunal Constitucional ha

resuelto casos similares, por lo que a fin de evitar poste rior conflictos

competenciales entre órganos procede realizar la modificación atendiendo a la

observación hecha por el Ejecutivo del Estado.

TERCERO: La observación marcada con el inciso c), establece lo siguiente:

c) De conformidad con el artículo 39 de la Ley Estatal de Planeación, el segundo

párrafo del artículo 29 de la Ley observada, debería decir que el programa estatal

para la igualdad entre mujeres y hombres deriva del Plan Estatal de Desarrollo

porque propiamente y considerando la jerarquía entre esos instrumentos de

planeación, el programa se desprende y emite con posterioridad al plan y debe

considerar la alineación con el mismo”

De un análisis pormenorizado de la argumentación anterior, esta Comisión considera

PROCEDENTE la modificación establ ecida, de acuerdo a lo siguiente:

El artículo 3 de la Ley Estatal de Planeación, establece:

Fuente oficial: consultar publicación

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