Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Mujeres y Hombres para el Estado de Morelos
Artículo 3
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por Planeación Estatal
del Desarrollo, la ordenación racional y sistemática de Acciones en materia de
regulación y promoción de la actividad económica, social, política y cultural que
corresponden al Ejecutivo Estatal y a los Ayuntamientos, de acuerdo con las
normas, principios y objetivos establecidos por las Constituciones Federal y
Estatal, y las demás leyes relativas.
De lo anterior se desprende que debe entenderse por Planeación Estatal TODAS
las acciones que de forma ordenada y sistemática se emitan en relación a lo
económico, social, político y cultural, en el caso que nos ocupa, se refiere a lo
Social, a sí, el Plan Estatal de Desarrollo emana de las directrices que en la
materia establece, en primer término la Constitución Federal, y la Estatal y las
leyes Ordinarias.
Así, el Plan Estatal de Desarrollo es el documento en donde se plasma el espíritu
en la materia de las Normas antes establecidas, por lo que a fin de respetar y
seguir bajo el mismo tenor y directrices del Plan Estatal de Desarrollo, los
programas que con posterioridad se emitan deben alinearse y armonizarse con
este.
Lo anterior encuentra sustento en el artículo 36 de la Ley Estatal de Planeación,
que a la letra establece:
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-28)
3.- Posteriormente, en uso de la facultad de hacer observaciones a las leyes
conferida en los artículos 47, 48, 49 y fracción II del 70 de la Constitución Política
del Estado de Morelos, el Gobernad or Marco Antonio Adame Castillo, remitió
observaciones la Ley antes señalada.
Derivado de lo anterior se delibero en Sesión de la Comisión resultando las
siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERO: El Titular del Ejecutivo, realiza una primera observación seña lada con
el inciso a) en el oficio donde realiza las observaciones manifestando lo siguiente:
Aprobación 2012/12/05
Promulgación 2013/01/15
Publicación 2013/01/16
Vigencia 2013/01/17
Expidió LII Legislatura
Periódico Oficial 5058 “Tierra y Libertad”
Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Mujeres y Hombres para el Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 15-10-2024
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a) “La denominación aprobada por ese H. Congreso como título de la Ley
Observada es Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Hombres de
(SIC) Mujeres en el Estado de Morelos, y en la fracción I del artículo 5 si aparece
correctamente escrita como Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre
Mujeres y Hombres en el Estado de Morelos, por lo que debe hacerse la
respectiva corrección en el Título.”
Así, de lo anterior se desprende que se observa un error estructural en el título de
la Ley observada ya que por un lado la Ley se encuentra erróneamente titulada
“Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Hombres de (SIC) Mujeres
en el Estado de More los” siendo lo correcto “Ley de Igualdad de Derechos y
Oportunidades entre Mujeres y Hombres en el Estado de Morelos”, así el error
radica en que se encuentran invertidos el género “Hombres” y “Mujeres” así como
establecer en lugar de la conjunción “y” la palabra “de”, la cual produce que el
nombre de la ley esté escrito gramaticalmente incorrecto, sin contener una sintaxis
adecuada.
Por lo que es PROCEDENTE la observación realizada por el Ejecutivo del Estado,
ya es necesario que la denominación de la Ley se encuentre correctamente
estructurada y bien detallada en todo el texto de la misma, con el fin de evitar
ineficacia por errores de este tipo.
SEGUNDO: Continúan las observaciones, realizando una segunda contenida en el
oficio observatorio bajo el inciso b), donde se establece:
b)”En el artículo 26 fracción VI, se establece como objetivo del Sistema Estatal
“Promover, Coordinar, y revisar los programas, acciones y servicios en materia de
igualdad de toda la Administración Pública Estatal”, sin embargo se considera que
particularmente el aspecto de revisión de los programas compete a la Secretaría
de la Contraloría de manera interna y a la Auditoría Superior de Fiscalización de
manera externa; por lo que en su caso la redacción de esta fracción debería d ecir
“promover, y opinar o formular recomendación sobre los programas…”.
Dicha observación es oportuna y procedente, ya que de mantener el texto como
fue aprobado por la Legislatura pasada, nos encontraríamos, en invasión de
esferas de competencia entre diversos órganos del Estado.
Aprobación 2012/12/05
Promulgación 2013/01/15
Publicación 2013/01/16
Vigencia 2013/01/17
Expidió LII Legislatura
Periódico Oficial 5058 “Tierra y Libertad”
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
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Esto es así, ya que efectivamente no es necesario establecer o duplicar facultades
revisorías o de fiscalización, ya que como lo establece el titular del Ejecutivo, de
forma interna ya existe la Secretaría de la Contraloría que se encarga de que sean
aplicados conforme a la norma los programas, acciones etc. a que los servidores
públicos se encuentran obligados, y de forma externa este Congreso del Estado a
través de la Auditoría Superior de Fiscalización, se encarga de, como su propio
nombre lo establece “Fiscalizar” las actividades y aplicación de recursos en los
entes que integran la Administración Pública en el Estado de Morelos.
Así, de quedar establecido de la forma en que fue aprobada se encontraría, como
ya se ha establec ido una invasión de esferas entre poderes públicos del Estado,
sustentan lo anterior el siguiente criterio:
Novena Época
Registro: 182741
Instancia: Pleno
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVIII, Diciembre de 2003
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. /J. 81/2003
Página: 531
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES PUEDE SER
MATERIA DE ESTUDIO EN UNA U OTRA VÍA.
La controversia constit ucional, por su propia naturaleza, constituye un verdadero
juicio entre los poderes, entes u órganos que se precisan en la fracción I del
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