Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Mujeres y Hombres para el Estado de Morelos
Artículo 40
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 40. - Con el fin de promover y procurar la igualdad e n la vida civil de
mujeres y hombres, será objetivo de la política estatal:
I. Evaluar permanentemente la legislación en materia de igualdad entre mujeres
y hombres, y mantener su actualización y armonización con los instrumentos
internacionales que suscr iba México, y con las normas promulgadas en la
Federación; y
II. Establecer mecanismos que posibiliten la vigencia y exigibilidad de los
derechos humanos de las mujeres.
Artículo *41.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las
autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Introducir la perspectiva de género en los sistemas de inspección del trabajo,
especialmente en materia de igualdad salarial;
II. Promover investigaciones con perspectiva de género en materia d e salud, y
de seguridad e higiene en el trabajo;
III. Impulsar la formación y capacitación con perspectiva de género para
funcionarias y funcionarios encargados de la procuración y administración de
justicia, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
IV. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación
sobre la igualdad para las mujeres y los hombres;
V. Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los
derechos humanos e igualdad entre hombres y mujeres, c on organizaciones no
gubernamentales y organizaciones internacionales de cooperación para el
desarrollo;
VI. Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para prevenir,
sancionar y erradicar en los ámbitos público y privado, la discriminación co ntra
la personas por razón de sexo.
VII. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los
tipos de violencia contra las mujeres;
VIII. Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción,
reparación y erradicación de la violencia contra las mujeres; y
IX. Contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares
reconociendo a los padres el derecho a un permiso y a una prestación por
paternidad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción VI y adicionadas las fracciones VII, VIII y IX, por
artículo segundo del Decreto No. 14, publicado en el
Alcance, de fecha 2019/04/10. . Antes decía : VI. Impulsar las reformas
legislativas y políticas públicas para prevenir, sancionar y erradicar en los ámbitos público y
privado, la discriminación contra la personas por razón de sexo.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo segundo del Decreto No. 14 arriba mencionado establece
una reforma a la fracción VI del presente artículo; sin embargo, dentro del cuerpo del Decreto no se
prevé modificación alguna. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS ESTABLECIDOS EN FUNCIÓN DEL
SEXO
Artículo *42.- Será objetivo de la política estatal, la eliminación de los estereotipos
que fomentan la discriminación contra las mujeres y la sumisión de las mujeres.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo segundo del Decreto No. 14, publicado en el
.
Antes decía: Será objetivo de la política estatal, la eliminación de los estereotipos que fomentan la
discriminación y la sumisión de las mujeres.
Artículo *43.- Para los efe ctos de lo previsto en el artículo anterior, las
autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Promover acciones que contribuyan a erradicar todas las formas de
discriminación por razón de género y sus estereotipos;
II. Desarroll ar actividades de concientización y sensibilización sobre la
importancia de la igualdad entre mujeres y hombres para la erradicación de
estereotipos;
III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas
públicas;
IV. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la
totalidad de las relaciones sociales;
V. Velar por que los medios de comunicación transmitan una imagen igualitaria
plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, promuevan el
conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres y
eviten la utilización sexista del lenguaje, y,
VI. Vigilar que el contenido de la publicidad gubernamental o institucional a
través de la cual se difundan las campañas a que se re fiere esta Ley esté
desprovisto de estereotipos establecidos en función del género de las personas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo segundo del Decreto No. 14, publicado en el
. .
Antes decía : Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades
correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Promover acciones que contribuyan a erradicar todas las formas de discrimina ción por razón de
género y sus estereotipos; y
II. Desarrollar actividades de concientización y sensibilización sobre la importancia de la igualdad
entre mujeres y hombres para la erradicación de estereotipos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN
MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-28)
Artículo 40. - Con el fin de promover y procurar la igualdad e n la vida civil de
mujeres y hombres, será objetivo de la política estatal:
I. Evaluar permanentemente la legislación en materia de igualdad entre mujeres
y hombres, y mantener su actualización y armonización con los instrumentos
internacionales que suscr iba México, y con las normas promulgadas en la
Federación; y
II. Establecer mecanismos que posibiliten la vigencia y exigibilidad de los
derechos humanos de las mujeres.
Artículo *41.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las
autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Introducir la perspectiva de género en los sistemas de inspección del trabajo,
especialmente en materia de igualdad salarial;
II. Promover investigaciones con perspectiva de género en materia d e salud, y
de seguridad e higiene en el trabajo;
III. Impulsar la formación y capacitación con perspectiva de género para
funcionarias y funcionarios encargados de la procuración y administración de
justicia, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
IV. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación
sobre la igualdad para las mujeres y los hombres;
V. Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los
derechos humanos e igualdad entre hombres y mujeres, c on organizaciones no
gubernamentales y organizaciones internacionales de cooperación para el
desarrollo;
VI. Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para prevenir,
sancionar y erradicar en los ámbitos público y privado, la discriminación co ntra
la personas por razón de sexo.
VII. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los
tipos de violencia contra las mujeres;
VIII. Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción,
reparación y erradicación de la violencia contra las mujeres; y
Aprobación 2012/12/05
Promulgación 2013/01/15
Publicación 2013/01/16
Vigencia 2013/01/17
Expidió LII Legislatura
Periódico Oficial 5058 “Tierra y Libertad”
Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Mujeres y Hombres para el Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 15-10-2024
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IX. Contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares
reconociendo a los padres el derecho a un permiso y a una prestación por
paternidad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción VI y adicionadas las fracciones VII, VIII y IX, por
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