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Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Mujeres y Hombres para el Estado de Morelos

Artículo 40

Ordenamiento: Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Mujeres y Hombres para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2024-10-15

Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 40. - Con el fin de promover y procurar la igualdad e n la vida civil de

mujeres y hombres, será objetivo de la política estatal:

I. Evaluar permanentemente la legislación en materia de igualdad entre mujeres

y hombres, y mantener su actualización y armonización con los instrumentos

internacionales que suscr iba México, y con las normas promulgadas en la

Federación; y

II. Establecer mecanismos que posibiliten la vigencia y exigibilidad de los

derechos humanos de las mujeres.

Artículo *41.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las

autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I. Introducir la perspectiva de género en los sistemas de inspección del trabajo,

especialmente en materia de igualdad salarial;

II. Promover investigaciones con perspectiva de género en materia d e salud, y

de seguridad e higiene en el trabajo;

III. Impulsar la formación y capacitación con perspectiva de género para

funcionarias y funcionarios encargados de la procuración y administración de

justicia, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

IV. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación

sobre la igualdad para las mujeres y los hombres;

V. Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los

derechos humanos e igualdad entre hombres y mujeres, c on organizaciones no

gubernamentales y organizaciones internacionales de cooperación para el

desarrollo;

VI. Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para prevenir,

sancionar y erradicar en los ámbitos público y privado, la discriminación co ntra

la personas por razón de sexo.

VII. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los

tipos de violencia contra las mujeres;

VIII. Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción,

reparación y erradicación de la violencia contra las mujeres; y

IX. Contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares

reconociendo a los padres el derecho a un permiso y a una prestación por

paternidad.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción VI y adicionadas las fracciones VII, VIII y IX, por

artículo segundo del Decreto No. 14, publicado en el

Alcance, de fecha 2019/04/10. . Antes decía : VI. Impulsar las reformas

legislativas y políticas públicas para prevenir, sancionar y erradicar en los ámbitos público y

privado, la discriminación contra la personas por razón de sexo.

OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo segundo del Decreto No. 14 arriba mencionado establece

una reforma a la fracción VI del presente artículo; sin embargo, dentro del cuerpo del Decreto no se

prevé modificación alguna. No encontrándose fe de erratas a la fecha.

CAPÍTULO SEXTO

DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS ESTABLECIDOS EN FUNCIÓN DEL

SEXO

Artículo *42.- Será objetivo de la política estatal, la eliminación de los estereotipos

que fomentan la discriminación contra las mujeres y la sumisión de las mujeres.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo segundo del Decreto No. 14, publicado en el

.

Antes decía: Será objetivo de la política estatal, la eliminación de los estereotipos que fomentan la

discriminación y la sumisión de las mujeres.

Artículo *43.- Para los efe ctos de lo previsto en el artículo anterior, las

autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I. Promover acciones que contribuyan a erradicar todas las formas de

discriminación por razón de género y sus estereotipos;

II. Desarroll ar actividades de concientización y sensibilización sobre la

importancia de la igualdad entre mujeres y hombres para la erradicación de

estereotipos;

III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas

públicas;

IV. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la

totalidad de las relaciones sociales;

V. Velar por que los medios de comunicación transmitan una imagen igualitaria

plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, promuevan el

conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres y

eviten la utilización sexista del lenguaje, y,

VI. Vigilar que el contenido de la publicidad gubernamental o institucional a

través de la cual se difundan las campañas a que se re fiere esta Ley esté

desprovisto de estereotipos establecidos en función del género de las personas.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo segundo del Decreto No. 14, publicado en el

. .

Antes decía : Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades

correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I. Promover acciones que contribuyan a erradicar todas las formas de discrimina ción por razón de

género y sus estereotipos; y

II. Desarrollar actividades de concientización y sensibilización sobre la importancia de la igualdad

entre mujeres y hombres para la erradicación de estereotipos.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN

MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-28)

Artículo 40. - Con el fin de promover y procurar la igualdad e n la vida civil de

mujeres y hombres, será objetivo de la política estatal:

I. Evaluar permanentemente la legislación en materia de igualdad entre mujeres

y hombres, y mantener su actualización y armonización con los instrumentos

internacionales que suscr iba México, y con las normas promulgadas en la

Federación; y

II. Establecer mecanismos que posibiliten la vigencia y exigibilidad de los

derechos humanos de las mujeres.

Artículo *41.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las

autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I. Introducir la perspectiva de género en los sistemas de inspección del trabajo,

especialmente en materia de igualdad salarial;

II. Promover investigaciones con perspectiva de género en materia d e salud, y

de seguridad e higiene en el trabajo;

III. Impulsar la formación y capacitación con perspectiva de género para

funcionarias y funcionarios encargados de la procuración y administración de

justicia, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

IV. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación

sobre la igualdad para las mujeres y los hombres;

V. Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los

derechos humanos e igualdad entre hombres y mujeres, c on organizaciones no

gubernamentales y organizaciones internacionales de cooperación para el

desarrollo;

VI. Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para prevenir,

sancionar y erradicar en los ámbitos público y privado, la discriminación co ntra

la personas por razón de sexo.

VII. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los

tipos de violencia contra las mujeres;

VIII. Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción,

reparación y erradicación de la violencia contra las mujeres; y

Aprobación 2012/12/05

Promulgación 2013/01/15

Publicación 2013/01/16

Vigencia 2013/01/17

Expidió LII Legislatura

Periódico Oficial 5058 “Tierra y Libertad”

Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Mujeres y Hombres para el Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 15-10-2024

43 de 54

IX. Contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares

reconociendo a los padres el derecho a un permiso y a una prestación por

paternidad.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción VI y adicionadas las fracciones VII, VIII y IX, por

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