Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo 77
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 77.- Para invertir en el capital social de una Filial, la Institución Financiera del Exterior deberá realizar, en el país en el que esté constituida, directa o indirectamente, de acuerdo con la legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la Filial de que se trate esté facultada para realizar en México, de conformidad con lo que señalen la presente Ley y las disposiciones a las que se refiere el primer párrafo del artículo 74 de este ordenamiento.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las Filiales en cuyo capital participe una Sociedad Controladora Filial de conformidad con la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INVERSION EXTRANJERA. REQUIERE AUTORIZACION. (s/clave)
- INVERSION EXTRANJERA, SUPUESTO EN QUE NO ES PREVIA LA AUTORIZACION QUE EXIGE EL ARTICULO 8o. DE LA LEY PARA PROMOVER LA INVERSION MEXICANA Y REGULAR LA. (s/clave)
- INVERSIONES EXTRANJERAS. ACCIONES DADAS EN FIDEICOMISO. (s/clave)
- IMPUESTO SOBRE CAPITALES INVERTIDOS (LEGISLACION DE CHIHUAHUA). (s/clave)
- FIANZAS A FAVOR DEL SEGURO SOCIAL. PROCEDIMIENTO PARA HACERLAS EFECTIVAS. (450)
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