Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 10
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 10.-
1. Los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Local y en esta Ley,
son elegibles en los términos de la misma para los cargos de diputaciones, gubernatura, personas
juzgadoras, presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los ayuntamientos, según
corresponda.
NUMERAL REFORMADO POR DEC. 130
FECHA DE
7
2. En ningún caso procederá el registro de candidatura para los cargos señalados en el numeral
anterior, a las y los ciudadanos que hayan sido sancionados por infracciones o delitos
relacionados con violencia política contra las mujeres por razones de género.
ADICIONADO POR DEC. 186,
3. Las diputadas y diputados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato posterior al
ejercicio de su mandato.
Únicamente las personas electas, mediante la figura de suplencia, podrán ser electas para el
periodo inmediato con el carácter de propietaria siempre y cuando no hubiesen ejercido el cargo
de forma temporal o definitiva, las personas diputadas propietarias no podrán ser electas para el
periodo inmediato con el carácter de suplentes.
NUMERAL REFORMADO POR DEC. 427,
4. Las y los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, no podrán ser
electos para el mismo cargo por un periodo consecutivo.
Únicamente las personas electas, mediante la figura de suplencia, podrán ser electas para el
periodo inmediato con el carácter de propietaria, siempre y cuando no hubiesen ejercido el cargo
de forma temporal o definitiva, las personas que ocupen la Presidencia, Sindicatura y Regidurías
propietarias, no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.
NUMERAL REFORMADO POR DEC. 427,
5. Los ministros de cualquier culto religioso que aspiren a algún cargo de elección popular,
además de cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, deberán haber
renunciado formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos con cinco años de
antelación al día en que se celebre la elección.
6. Son ciudadanos duranguenses migrantes, las personas nativas del Estado, y los mexicanos
nacidos fuera del mismo, hijos de padre o madre duranguense, que posean domicilio simultáneo
en el extranjero y en el territorio de la Entidad Federativa.
7. Son ciudadanos duranguenses jóvenes, los que acrediten tener menos de 30 años al día de la
elección.
8. Son ciudadanos duranguenses indígenas, los que pertenezcan a alguno de los pueblos y
comunidades indígenas asentadas en el territorio de la entidad y acrediten su adscripción
calificada.
9. Son ciudadanos duranguenses pertenecientes a grupos de la diversidad sexual, los que, bajo
protesta de decir verdad, manifiesten su pertenencia a dichos grupos.
10. Son ciudadanos duranguenses con discapacidad permanente, los que acrediten mediante
certificado médico o constancia expedidos por una Institución Pública de Salud, su adscripción a
este sector de la sociedad.
FECHA DE
8
11. Son ciudadanos duranguenses adultos mayores, los que acrediten ser mayores de 60 años
al día de la elección.
REFORMADO POR DEC. 601,
REFORMADO POR DEC. 407,
REFORMADO POR DEC. 427,
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INELEGIBILIDAD. LA CONDENA A SUFRIR PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO LA PRODUCE NECESARIAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).- (116)
- GOBERNADOR DE UN ESTADO. EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE FIJA LAS CONDICIONES PARA QUE UNA PERSONA PUEDA POSTULARSE PARA ESE CARGO, (92)
- GOBERNADOR DE UN ESTADO. EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE FIJA LAS CONDICIONES PARA QUE UNA PERSONA PUEDA POSTULARSE PARA ESE CARGO, (P./J. 3/2011)
- NO REELECCIÓN, ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO EN LOS AYUNTAMIENTOS.- (30)
- NO REELECCIÓN, ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO EN LOS AYUNTAMIENTOS. (190)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)
ARTÍCULO 10.-
1. Los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Local y en esta Ley,
son elegibles en los términos de la misma para los cargos de diputaciones, gubernatura, personas
juzgadoras, presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los ayuntamientos, según
corresponda.
NUMERAL REFORMADO POR DEC. 130
FECHA DE
7
2. En ningún caso procederá el registro de candidatura para los cargos señalados en el numeral
anterior, a las y los ciudadanos que hayan sido sancionados por infracciones o delitos
relacionados con violencia política contra las mujeres por razones de género.
ADICIONADO POR DEC. 186,
3. Para el caso de las y los diputados que aspiren a la elección consecutiva, deberán respetar el
principio por el que fueron electos, exceptuando cuando se trate de representación proporcio nal
y deseen contender para un distrito de mayoría relativa.
Será optativo separarse del cargo, pero en caso de decidir no hacerlo, deberá asistir a todas y
cada una de las sesiones de Congreso, así como comisiones de las que forme parte.
En cualquier caso, queda expresamente prohibido el uso de recursos públicos del Congreso para
actividades proselitistas, como lo son el uso de la infraestructura del recinto parlamentario, de las
oficinas de representación, del personal, de vehículos o cualqu ier otro que sea propiedad del
Congreso o provenga de sus recursos.
4. Para el caso de los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores que opten por la elección
consecutiva, podrán separarse de su cargo público hasta un día antes del inicio de las campañas
electorales y hasta la entrega, en su caso, de la constancia de mayoría.
En cualquier caso, queda expresamente prohibido el uso de recursos públicos del Ayuntamiento
para actividades proselitistas, como lo son el uso de la infraestructura, del personal de vehículos
o cualquier otro bien que sea propiedad del ayuntamiento o provenga de sus recursos.
5. Los ministros de cualquier culto religioso que aspiren a algún cargo de elección popular,
además de cumplir con los requisitos establecidos en el párraf o anterior, deberán haber
renunciado formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos con cinco años de
antelación al día en que se celebre la elección.
6. Son ciudadanos duranguenses migrantes, las personas nativas del Estado, y los mexi canos
nacidos fuera del mismo, hijos de padre o madre duranguense, que posean domicilio simultáneo
en el extranjero y en el territorio de la Entidad Federativa.
7. Son ciudadanos duranguenses jóvenes, los que acrediten tener menos de 30 años al día de la
elección.
8. Son ciudadanos duranguenses indígenas, los que pertenezcan a alguno de los pueblos y
comunidades indígenas asentadas en el territorio de la entidad y acrediten su adscripción
calificada.
9. Son ciudadanos duranguenses pertenecientes a grupos de la diversidad sexual, los que, bajo
protesta de decir verdad, manifiesten su pertenencia a dichos grupos.
FECHA DE
8
10. Son ciudadanos duranguenses con discapacidad permanente, los que acrediten mediante
certificado médico o constancia expedidos por una Institución Pública de Salud, su adscripción a
este sector de la sociedad.
11. Son ciudadanos duranguenses adultos mayores, los que acrediten ser mayores de 60 años
al día de la elección.
REFORMADO POR DEC. 601,
REFORMADO POR DEC. 407,
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