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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 103

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 103.-

1. El Secretario Técnico de la Secretaría Ejecutiva tiene las siguientes atribuciones:

I. Apoyar en sus funciones al Secretario Ejecutivo del Instituto;

II. Coadyuvar con la Comisión de fiscalización en el desempeño de sus funciones;

III. Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse

como partidos políticos estatales o como agrupaciones políticas y realizar las actividades

pertinentes;

IV. Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan

cumplido los requisitos establecidos en esta Ley para constituirse como partido político o

como agrupación política, e integrar el expediente respectivo para que el Secretario

Ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General;

V. Inscribir en el libro respectivo el registro o acreditaciones de partidos y agrupaciones

políticas, así como los convenios de fusión, frentes, coaliciones y acuerdos de

participación;

VI. Revisar que a los partidos políticos, a las agrupac iones políticas y a los candidatos

independientes se les otorgue el financiamiento público al que tienen derecho conforme a

lo señalado en, esta Ley, de común acuerdo con el Secretario Ejecutivo y el Director de

Administración del Instituto;

VII. Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos puedan disponer de

las franquicias postales y telegráficas que les corresponden;

VIII. Apoyar las gestiones de los partidos políticos, las agrupaciones políticas y los

candidatos independientes para hacer efectivas las prerrogativas que tienen conferidas

en materia fiscal;

IX. Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos

políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel estatal

y municipal, el de los dirigentes de las agrupaciones políticas y de los representantes de

los candidatos independientes;

FECHA DE

59

X. Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular;

XI. Acordar con el Secretario Ejecutivo del Instituto, los asuntos de su competencia;

XII. Expedir copias certificadas de las constancias que obren en los archivos del Instituto;

XIII. Asistir a las sesiones del Consejo General; y

XIV. Las demás que le confiera esta Ley y el Secretario Ejecutivo del Instituto.

CAPÍTULO IX

DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES

Sección Primera

Disposiciones Generales

Fuente oficial: consultar publicación

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