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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 106

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 106.-

1. Para ser Presidente, Secretario o Consejero Electoral de los Consejos Municipales, se

requiere:

I. Ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

II. Nativo de la entidad o con residencia probada no menor de dos años;

III. Tener un modo honesto de vivir;

IV. Contar con su credencial para votar con fotografía vigente;

V. No ser Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, ni Fiscal o Vicefiscal del Estado, ni

Subsecretario u Oficial Mayor en la administrac ión pública estatal o municipal, a menos

que se separe de su encargo, un año antes al día de su nombramiento;

VI. No ser ni haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político

durante los últimos tres años;

VII. No ocupar ni haber ocupado cargo de elección popular; ni haber sido registrado como

candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la

designación;

VIII. Ser de reconocida probidad y poseer los estudios y conocimientos suficientes para

desempeñar adecuadamente sus funciones;

IX. No haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no

intencional o imprudencial; y

X. No ser deudor alimentario moroso.

NUMERAL REFORMADO POR DEC. 382

2. Los Consejeros Electorales serán designados para ocupar el cargo por dos procesos

electorales, y no podrán ser reelectos.

FECHA DE

61

3. Dentro de los quince días naturales siguientes a la designación de los Consejeros Electorales

de los Consejos Municipales, los representantes de los partidos políticos podrán presentar

objeciones sobre dichos nombramientos. Resueltas las objeciones procedentes, se difundirán los

nombres de los Consejeros Electorales designados;

4. Los Consejeros Electorales recibirán la retribución que para cada proceso electoral se

determine en el presupuesto que acuerde el Consejo General para el Instituto y que apruebe el

Congreso.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA INTEGRACIÓN DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES

Fuente oficial: consultar publicación

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