Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 106
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 106.-
1. Para ser Presidente, Secretario o Consejero Electoral de los Consejos Municipales, se
requiere:
I. Ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
II. Nativo de la entidad o con residencia probada no menor de dos años;
III. Tener un modo honesto de vivir;
IV. Contar con su credencial para votar con fotografía vigente;
V. No ser Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, ni Fiscal o Vicefiscal del Estado, ni
Subsecretario u Oficial Mayor en la administrac ión pública estatal o municipal, a menos
que se separe de su encargo, un año antes al día de su nombramiento;
VI. No ser ni haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político
durante los últimos tres años;
VII. No ocupar ni haber ocupado cargo de elección popular; ni haber sido registrado como
candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la
designación;
VIII. Ser de reconocida probidad y poseer los estudios y conocimientos suficientes para
desempeñar adecuadamente sus funciones;
IX. No haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no
intencional o imprudencial; y
X. No ser deudor alimentario moroso.
NUMERAL REFORMADO POR DEC. 382
2. Los Consejeros Electorales serán designados para ocupar el cargo por dos procesos
electorales, y no podrán ser reelectos.
FECHA DE
61
3. Dentro de los quince días naturales siguientes a la designación de los Consejeros Electorales
de los Consejos Municipales, los representantes de los partidos políticos podrán presentar
objeciones sobre dichos nombramientos. Resueltas las objeciones procedentes, se difundirán los
nombres de los Consejeros Electorales designados;
4. Los Consejeros Electorales recibirán la retribución que para cada proceso electoral se
determine en el presupuesto que acuerde el Consejo General para el Instituto y que apruebe el
Congreso.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA INTEGRACIÓN DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES
Fuente oficial: consultar publicación
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