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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 162 QUATER

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 162 QUATER. -

1.- El titular del Órgano de Control Interno será designado por la mayoría del Pleno del Tribunal

Electoral, previa convocatoria pública que expida; durará en su encargo cinco años y no podrá

ser removido sino en los casos que establezcan las leyes de la materia.

ADICIONADO POR DEC. 600,

FECHA DE

90

LIBRO CUARTO

DEL PROCESO ELECTORAL

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)

ARTÍCULO 162 QUATER. -

1.- El titular del Órgano de Control Interno será designado por la mayoría del Pleno del Tribunal

Electoral, previa convocatoria pública que expida; durará en su encargo cinco años y no podrá

ser removido sino en los casos que establezcan las leyes de la materia.

ADICIONADO POR DEC. 600,

LIBRO CUARTO

DEL PROCESO ELECTORAL

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

FECHA DE

89

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTÍCULO 162 QUATER. -

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