Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 162 TER
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 162 TER. –
1.- La persona titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos veintiocho años cumplidos el día de la designación;
III. Contar con una residencia de por lo menos 3 años en el territorio estatal;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena
de prisión;
V. Contar al momento de su designación con experiencia en el control, manejo o fiscalización de
recursos y responsabilidades administrativas;
VI. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional
relacionado en áreas o disciplinas vinculadas a la función que habrá de desempeñar, expedido
por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
VII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a s u designación, a
despachos que hubieren prestado sus servicios al Tribunal Electoral o haber fungido como
consultor o auditor externo al Tribunal en lo individual durante ese periodo; y
VIII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.
ADICIONADO POR DEC. 600,
Fuente oficial: consultar publicación
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