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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 162 TER

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 162 TER. –

1.- La persona titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener por lo menos veintiocho años cumplidos el día de la designación;

III. Contar con una residencia de por lo menos 3 años en el territorio estatal;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena

de prisión;

V. Contar al momento de su designación con experiencia en el control, manejo o fiscalización de

recursos y responsabilidades administrativas;

VI. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional

relacionado en áreas o disciplinas vinculadas a la función que habrá de desempeñar, expedido

por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

VII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a s u designación, a

despachos que hubieren prestado sus servicios al Tribunal Electoral o haber fungido como

consultor o auditor externo al Tribunal en lo individual durante ese periodo; y

VIII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

ADICIONADO POR DEC. 600,

Fuente oficial: consultar publicación

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