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Modo: Corpus Pro

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 166

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 166.-

1. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales

biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.

Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la

propaganda que utilizarán durante su campaña.

En lo que corresponde a las candidaturas de las personas juzgadoras, la propaganda electoral

solo podrá ser impresa en papel, el cual deberá ser reciclable, fabricado con materiales

biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente,

su distribución solo podrá realizarse durante el periodo legal que duren las campañas quedando

prohibida la misma tres días antes de la jornada electoral.

PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 130

Queda prohibida la contratación por sí o por interpósita persona de tiempos de radio y televisión

para fines de promoción de las candidaturas, así como de espacios publicitarios y de promoción

FECHA DE

97

personal en cualquier medio de comunicación impresos o digitale s, y solo podrán hacer uso de

sus redes sociales personales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no

impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos.

PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 130

El Instituto podrá contemplar la creación de un micrositio en su página oficial en el que informará

a la ciudadanía de forma imparcial y objetiva sobre el proceso electivo y dará a conocer las

candidaturas registradas, difundiendo la identidad, perfil e información curricular de cada una de

las personas candidatas, en total apego al cuidado y manejo de datos personales.

PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 130

2. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que

contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen

y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

3. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

4. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de

partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo,

indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique

la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida

a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán

sancionadas de conformidad con la Ley General y se presumirá como indicio de presión al elector

para obtener su voto.

Queda prohibida la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún

beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier

sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona, partidos

políticos y/o servidores públicos, en la que se oferte, se promocione o incida a votar en favor de

alguna de las candidaturas a personas juzgadoras.

PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 130

5. La persona servidora pública, partido político, candidatura registrada a alguno de los Poderes

del Estado, militante o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en

los términos previstos en la Ley General.

NUMERAL REFORMADO POR DEC. 130

Fuente oficial: consultar publicación

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