Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 166
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 166.-
1. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales
biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.
Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la
propaganda que utilizarán durante su campaña.
En lo que corresponde a las candidaturas de las personas juzgadoras, la propaganda electoral
solo podrá ser impresa en papel, el cual deberá ser reciclable, fabricado con materiales
biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente,
su distribución solo podrá realizarse durante el periodo legal que duren las campañas quedando
prohibida la misma tres días antes de la jornada electoral.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 130
Queda prohibida la contratación por sí o por interpósita persona de tiempos de radio y televisión
para fines de promoción de las candidaturas, así como de espacios publicitarios y de promoción
FECHA DE
97
personal en cualquier medio de comunicación impresos o digitale s, y solo podrán hacer uso de
sus redes sociales personales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no
impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 130
El Instituto podrá contemplar la creación de un micrositio en su página oficial en el que informará
a la ciudadanía de forma imparcial y objetiva sobre el proceso electivo y dará a conocer las
candidaturas registradas, difundiendo la identidad, perfil e información curricular de cada una de
las personas candidatas, en total apego al cuidado y manejo de datos personales.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 130
2. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que
contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen
y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.
3. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.
4. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de
partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo,
indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique
la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida
a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán
sancionadas de conformidad con la Ley General y se presumirá como indicio de presión al elector
para obtener su voto.
Queda prohibida la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún
beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier
sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona, partidos
políticos y/o servidores públicos, en la que se oferte, se promocione o incida a votar en favor de
alguna de las candidaturas a personas juzgadoras.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 130
5. La persona servidora pública, partido político, candidatura registrada a alguno de los Poderes
del Estado, militante o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en
los términos previstos en la Ley General.
NUMERAL REFORMADO POR DEC. 130
Fuente oficial: consultar publicación
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis