Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 169
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 169.-
1. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá las reglas, lineamientos y criterios
que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión
en el marco de los procesos electorales federales y locales, así como de elección de personas
juzgadoras. El Instituto realizará las funciones en esta materia de conformidad con las citadas
reglas, lineamientos y criterios.
NUMERAL REFORMADO POR DEC. 130
2. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda
estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación,
los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las
preferencias electorales para ningún tipo de candidatura.
NUMERAL REFORMADO POR DEC. 130
3. Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán
presentar al Instituto un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos
que disponga la autoridad electoral correspondiente.
4. La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán
difundidas tanto por el Instituto Nacional Electoral, como por el Instituto Electoral en su página de
internet.
NUMERAL REFORMADO POR DEC. 130
5. Queda prohibida la contratación, por parte de servidores públicos, personas candidatas y de
los partidos políticos, por sí o por interpósita persona, de personas físicas o morales que realicen
y difundan encuestas o sondeos de opinión.
NUMERAL ADICIONADO POR DEC. 130
Fuente oficial: consultar publicación
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