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Modo: Corpus Pro

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 169

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 169.-

1. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá las reglas, lineamientos y criterios

que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión

en el marco de los procesos electorales federales y locales, así como de elección de personas

juzgadoras. El Instituto realizará las funciones en esta materia de conformidad con las citadas

reglas, lineamientos y criterios.

NUMERAL REFORMADO POR DEC. 130

2. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda

estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación,

los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las

preferencias electorales para ningún tipo de candidatura.

NUMERAL REFORMADO POR DEC. 130

3. Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán

presentar al Instituto un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos

que disponga la autoridad electoral correspondiente.

4. La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán

difundidas tanto por el Instituto Nacional Electoral, como por el Instituto Electoral en su página de

internet.

NUMERAL REFORMADO POR DEC. 130

5. Queda prohibida la contratación, por parte de servidores públicos, personas candidatas y de

los partidos políticos, por sí o por interpósita persona, de personas físicas o morales que realicen

y difundan encuestas o sondeos de opinión.

NUMERAL ADICIONADO POR DEC. 130

Fuente oficial: consultar publicación

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