Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 190
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 190.-
1. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos lo solicitarán por escrito al Consejo
General, observando las siguientes disposiciones:
I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente;
debiendo observar las reglas y el princi pio de paridad entre los géneros establecido en
esta Ley;
FECHA DE
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II. Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por
causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, o renuncia a la candidatura. En este
último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentr o de los treinta
días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las
boletas electorales se estará a lo dispuesto en el en esta Ley; y
III. En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo
General, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda,
en su caso a su sustitución, en los términos de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
Fuente oficial: consultar publicación
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