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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 190

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 190.-

1. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos lo solicitarán por escrito al Consejo

General, observando las siguientes disposiciones:

I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente;

debiendo observar las reglas y el princi pio de paridad entre los géneros establecido en

esta Ley;

FECHA DE

112

II. Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por

causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, o renuncia a la candidatura. En este

último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentr o de los treinta

días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las

boletas electorales se estará a lo dispuesto en el en esta Ley; y

III. En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo

General, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda,

en su caso a su sustitución, en los términos de la presente Ley.

CAPÍTULO III

DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES

Fuente oficial: consultar publicación

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