Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 2
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 2.-
1. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango y sus órganos, el
Tribunal Electoral del Estado de Durango, así como el Congreso del Estado de Durango, tendrán
a su cargo, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuidar y ga rantizar el desarrollo del
proceso electoral, vigilar que las actividades de los partidos políticos y agrupaciones políticas se
realicen con apego a la ley, velar por la efectividad del sufragio y la autenticidad e imparcialidad
de las elecciones en los términos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de
FECHA DE
2
Partidos Políticos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y por la
presente Ley.
2. Para el desempeño de sus funciones, las autoridades electorales establecidas por la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y esta Ley, contarán con el apoyo
de las autoridades estatales y municipales, y podrán celebrar convenios de colaboración con las
autoridades federales que estimen necesario.
3. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la
jornada electoral, se deberá suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda
propaganda gubernamental. Las únicas excepciones a lo anterior, serán las campañas de
información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos, de salud, y las
necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
4. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio
corresponde al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, a los
partidos políticos y sus candidatos. El Instituto emitirá las reglas a las que se sujetarán las
campañas de promoción al voto que realicen otras organizaciones.
5. El Instituto dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes
establecidas y de las demás dispuestas en esta Ley.
6. Además el Instituto, los partidos políticos, las personas precandidatas y candidatas, deberán
garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos
político electorales, así como el respeto a sus derechos humanos de las mujeres.
7. La interpretación de las disposiciones de esta Ley, se hará conforme a los criterios gramatical,
sistemático y funcional; y en último caso, se sujetará a los principios generales del derecho.
REFORMADO POR DEC. 601,
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
2. Esta Ley reglamenta las normas constitucionales y legales relativas a:
I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos.
II. El registro de las candidaturas independientes para participar en las elecciones locales.
III. El registro de los partidos políticos estatales y el reconocimiento de sus prerrogativas; así
como el régimen aplicable a las agrupaciones políticas estatales.
IV. Renovación de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado.
V. Faltas administrativas y sanciones electorales.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis