Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 206
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 206.-
1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:
I. El Consejo General, en el mes de diciembre del año anterior al de la elección, sorteará un
mes del calendario y una letra del abecedario que junto con el que le siga en su orden
serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las
mesas directivas de casilla; si con la letra sorteada no se alcanza el porcentaje mínimo
requerido, se continuará hasta las letras siguientes del alfabeto hasta completar el número
requerido; del dieciséis de enero al quince de febrero del año en que deban celebrarse
las elecciones, el Consejo General procederá a insacular de las listas nominales de
electores formuladas con corte al primero de diciembre del año anterior a elección, a un
diez por ciento de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número
de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta por sección, para ello el Consejo
General determinará el mecanismo a utilizar para los efectos del presente artículo;
II. La Dirección de Capacitación Electoral y Educación Cívica, auxiliada por los asistentes
electorales del Instituto, hará una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en
igualdad de oportunidades de entre dichos ciudadanos a los que resulten aptos;
III. A los ciudadanos seleccionados se les impartirá un curso de inducción a la etapa de la
jornada electoral a partir del dieciséis de febrero al quince de marzo del año de la elección,
por medio de los Asistentes Electorales;
IV. Los Presidentes y Secretarios de los Consejos Municipales, con el apoyo técnico de la
Dirección de Capacitación Electoral y Educación Cívica entre el dieciséis de marzo y el
quince de abril siguiente, harán una relación de aquellos ciudadanos que habiendo
acreditado la capacitación correspondiente, no estén impedidos física o legalmente para
el cargo en los términos de esta Ley;
FECHA DE
121
V. De esta relación seleccionarán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de
casilla y determinarán según su idoneidad las funciones a desempeñar en la casilla a más
tardar el quince de abril, previa autorización del Consejo Municipal correspondiente;
VI. Realizada la integración de las mesas directivas, los Consejos Municipales ordenarán la
publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada
Municipio, a más tardar el día treinta de abril del año en que se celebre la elección, lo que
comunicarán al Consejo General; y
VII. Los Consejos Municipales notificarán personalmente a los integrantes de la casilla su
respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la ley.
2. Los representantes de los partidos políticos en los Consejos Municipales, podrán vigilar el
desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.
3. En caso de sustituciones, los Consejos Municipales deberán informar de las mismas a los
representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar
dichas sustituciones será a partir del treinta de abril y hasta un día a ntes de la jornada electoral.
El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal efecto en la
normatividad emitida por el Instituto.
Fuente oficial: consultar publicación
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis