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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 206

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 206.-

1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

I. El Consejo General, en el mes de diciembre del año anterior al de la elección, sorteará un

mes del calendario y una letra del abecedario que junto con el que le siga en su orden

serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las

mesas directivas de casilla; si con la letra sorteada no se alcanza el porcentaje mínimo

requerido, se continuará hasta las letras siguientes del alfabeto hasta completar el número

requerido; del dieciséis de enero al quince de febrero del año en que deban celebrarse

las elecciones, el Consejo General procederá a insacular de las listas nominales de

electores formuladas con corte al primero de diciembre del año anterior a elección, a un

diez por ciento de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número

de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta por sección, para ello el Consejo

General determinará el mecanismo a utilizar para los efectos del presente artículo;

II. La Dirección de Capacitación Electoral y Educación Cívica, auxiliada por los asistentes

electorales del Instituto, hará una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en

igualdad de oportunidades de entre dichos ciudadanos a los que resulten aptos;

III. A los ciudadanos seleccionados se les impartirá un curso de inducción a la etapa de la

jornada electoral a partir del dieciséis de febrero al quince de marzo del año de la elección,

por medio de los Asistentes Electorales;

IV. Los Presidentes y Secretarios de los Consejos Municipales, con el apoyo técnico de la

Dirección de Capacitación Electoral y Educación Cívica entre el dieciséis de marzo y el

quince de abril siguiente, harán una relación de aquellos ciudadanos que habiendo

acreditado la capacitación correspondiente, no estén impedidos física o legalmente para

el cargo en los términos de esta Ley;

FECHA DE

121

V. De esta relación seleccionarán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de

casilla y determinarán según su idoneidad las funciones a desempeñar en la casilla a más

tardar el quince de abril, previa autorización del Consejo Municipal correspondiente;

VI. Realizada la integración de las mesas directivas, los Consejos Municipales ordenarán la

publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada

Municipio, a más tardar el día treinta de abril del año en que se celebre la elección, lo que

comunicarán al Consejo General; y

VII. Los Consejos Municipales notificarán personalmente a los integrantes de la casilla su

respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la ley.

2. Los representantes de los partidos políticos en los Consejos Municipales, podrán vigilar el

desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.

3. En caso de sustituciones, los Consejos Municipales deberán informar de las mismas a los

representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar

dichas sustituciones será a partir del treinta de abril y hasta un día a ntes de la jornada electoral.

El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal efecto en la

normatividad emitida por el Instituto.

Fuente oficial: consultar publicación

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