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Modo: Corpus Pro

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 229

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 229.-

1. De no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos conforme al artículo anterior,

se estará a lo siguiente:

I. Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su

integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos

de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes

presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los

electores que se encuentren en la casilla;

II. Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, este asumirá las funciones de

Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción

anterior;

III. Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores,

éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad

con lo señalado en fracción I;

IV. Si solo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los

otros las d e Secretario y de Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla

nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando

previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección

correspondiente y cuenten con credencial para votar con fotografía;

FECHA DE

135

V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Municipal tomará las

medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de

ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad en las comunicaciones, no sea posible la

intervención oportuna del personal del Consejo Municipal designado, a las diez horas, los

representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán,

por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la casilla de entre los electores

presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de

electores de la sección correspondie nte y cuenten con credencial para votar con

fotografía; y

VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla,

iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2. En el supuesto previsto en la fracción VI del párrafo anterior, se requerirá:

I. La presencia de un juez o notario público quien tiene la obligación de acudir y dar fe de

los hechos, y

II. En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su

conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo I de este artículo,

deberán recaer en electores que se encuentren en la ca silla para emitir su voto; en ningún caso

podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes

de los candidatos independientes.

Fuente oficial: consultar publicación

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