Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 229
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 229.-
1. De no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos conforme al artículo anterior,
se estará a lo siguiente:
I. Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su
integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos
de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes
presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los
electores que se encuentren en la casilla;
II. Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, este asumirá las funciones de
Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción
anterior;
III. Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores,
éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad
con lo señalado en fracción I;
IV. Si solo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los
otros las d e Secretario y de Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla
nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando
previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección
correspondiente y cuenten con credencial para votar con fotografía;
FECHA DE
135
V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Municipal tomará las
medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de
ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad en las comunicaciones, no sea posible la
intervención oportuna del personal del Consejo Municipal designado, a las diez horas, los
representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán,
por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la casilla de entre los electores
presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de
electores de la sección correspondie nte y cuenten con credencial para votar con
fotografía; y
VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla,
iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en la fracción VI del párrafo anterior, se requerirá:
I. La presencia de un juez o notario público quien tiene la obligación de acudir y dar fe de
los hechos, y
II. En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su
conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo I de este artículo,
deberán recaer en electores que se encuentren en la ca silla para emitir su voto; en ningún caso
podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes
de los candidatos independientes.
Fuente oficial: consultar publicación
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