Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 245
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 245.-
1. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:
I. El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los
presentes que la urna quedó vacía;
II. El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará
por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial, el cual
quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen
en él;
III. El primer escrutador contará en dos ocasiones el número de ciudadanos que aparezca
que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando en su caso
el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación sin aparecer en la lista nominal;
IV. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna; y
V. Los dos escrutadores bajo la supervisión del Presidente, clasificará las boletas para
determinar:
a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
y
b) El número de votos que sean nulos.
VI. El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las
operaciones señaladas en los incisos an teriores, los que una vez verificados por los
demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y
cómputo de cada elección; y
FECHA DE
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VII. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos
emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en
el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 245.-
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 281 P.O. 97 DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2025.
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