Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 261
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 261.-
1. Conforme los paquetes electorales sean entregados al Consejo Municipal, se deberán capturar
los resultados que obren en el acta aprobada para tal efecto, misma que deberá encontrarse de
manera visible al exterior de la caja del paquete electoral, hasta el vencimiento del plazo legal,
conforme a las siguientes reglas:
I. El Consejo Municipal autorizará al personal necesario para la recepción continua
y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos podrán acreditar a sus
representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;
II. Los funcionarios electorales designados recibirán las actas de escrutinio y cómputo
y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan
en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a
la Secretaría Ejecutiva del Instituto;
III. El secretario, o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el
lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico
de las casillas; y
FECHA DE
149
IV. Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General,
contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la vota ción
en las casillas.
Fuente oficial: consultar publicación
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