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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 29

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 29.-

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su acción y la conducta

de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación

política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

II. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado

alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento

regular de los órganos de gobierno;

III. Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los

cuales no podrán ser iguales o semejantes a los ya utilizados por los partidos políticos ya

existentes;

IV. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos

para la postulación de candidatos, y mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos

estatutarios;

V. Contar con domicilio social para sus órganos internos;

VI. Los partidos políticos estatales comunicarán al Instituto cualquier modificación a sus

documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el

acuerdo correspondiente por el partido.

En este caso, las modificaciones no surtir án efectos hasta que el Instituto declare la

procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un

plazo que no exceda de treinta días contados a partir de la presentación de la

documentación correspondiente.

VII. Comunicar opor tunamente al Instituto dentro de los diez días hábiles siguientes a que

ocurran, los cambios de domicilio social o de integrantes de sus órganos directivos;

VIII. Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, la plataforma

electoral que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate;

IX. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos, personas

físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de

culto de cualquier religión o secta;

FECHA DE

16

X. Aplicar el financiamiento de que dispongan por cualquiera de las modalidades

establecidas en esta Ley, en concordancia con lo previsto para tal efecto en la Ley General

y la Ley General de Partidos, exclusivamente para el sosten imiento de sus actividades

ordinarias permanentes, sufragar gastos de procesos electorales, así como para realizar

actividades específicas como entidades de interés público.

XI. Abstenerse en su propaganda política o electoral de cualquier expresión que calum nie a

las personas. Las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante la

Secretaría Ejecutiva del Instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de

investigación en los términos establecidos en esta Ley. En todo caso, al resolver sobre la

denuncia se observará lo dispuesto por el artículo 6°, primer párrafo de la Constitución;

XII. Mantener el mínimo de militantes requeridos para su constitución o registro;

XIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o

fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

XIV. Garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas a diputaciones locales e

integrantes de los Ayuntamientos;

XV. Cumplir con lo establecido en esta Ley en materia de registro de candidatos;

XVI. Dar cumplimiento a las obligaciones que en materia de transparencia y acceso a la

información le imponga la ley de la materia; y

XVII. Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos político electorales libres de violencia

política, en los términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres para una Vida Libre

de Violencia y de la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia;

XVIII. Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente

todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género;

XIX. Las demás que establezca la Ley General y la Ley General de Partidos.

REFORMADO POR DEC. 601,

REFORMADO POR DEC. 407

Fuente oficial: consultar publicación

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