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Modo: Corpus Pro

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 360

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 360.-

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta Ley;

II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto;

III. Incumplir las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de

precampañas y campañas electorales;

IV. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien

a las personas;

V. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la

información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

VI. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia

frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en

ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que

se sustente la queja o denuncia;

VII. El incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política

contra las mujeres en razón de género, en los términos de la presente Ley, la Ley General

y la Ley General de Partidos Políticos;

VIII. Los partidos políticos no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse

públicamente a favor o en contra de candidatura alguna. Queda prohibido el uso de

recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos

de elección de personas que aspiren a ocupar el cargo de Magistrada, Magistrado, Jueza

o Juez del Poder Judicial, y

IX. La comisión de cualquier otra falta de las previstas en la Ley.

REFORMADO POR DEC. 601,

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 130,

FECHA DE

186

Fuente oficial: consultar publicación

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