Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 360
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 360.-
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta Ley;
II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto;
III. Incumplir las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de
precampañas y campañas electorales;
IV. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien
a las personas;
V. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la
información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
VI. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia
frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en
ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que
se sustente la queja o denuncia;
VII. El incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política
contra las mujeres en razón de género, en los términos de la presente Ley, la Ley General
y la Ley General de Partidos Políticos;
VIII. Los partidos políticos no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse
públicamente a favor o en contra de candidatura alguna. Queda prohibido el uso de
recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos
de elección de personas que aspiren a ocupar el cargo de Magistrada, Magistrado, Jueza
o Juez del Poder Judicial, y
IX. La comisión de cualquier otra falta de las previstas en la Ley.
REFORMADO POR DEC. 601,
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 130,
FECHA DE
186
Fuente oficial: consultar publicación
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