Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 362
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 362.-
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección
popular a la presente Ley:
I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
II. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efecto s, se entenderá como denuncia
frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en
ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que
se sustente la queja o denuncia;
III. Ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género; y
IV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
REFORMADO POR DEC. 601,
Fuente oficial: consultar publicación
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