Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 365
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 365.-
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según
sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de
gobierno municipales; organismos autónomos, y cualquier otro ente público:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de
proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del
Instituto;
II. La difusión, por cualquier medio distinto a la radio y televisión, de propaganda
gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas
electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información
FECHA DE
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relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos
de emergencia;
III. El incumplimiento a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución;
IV. La utilización de programas sociales y de sus recursos, con la finalidad de inducir o
coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o
candidato;
V. Ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género;
VI. Las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o
manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna. Queda prohibido el
uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los
procesos de elección de personas que aspiren a ocupar el cargo de Magistrada,
Magistrado, Jueza o Juez del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 134 de la Constitución;
VII. Las personas juzgadoras en funciones que sean candidatas aun cargo de elección
deberán actuar con imparcialidad, objetividad y profesionalismo en los asuntos que
conozcan, por lo que deberán abstenerse de utilizar los recursos materiales, humanos y
financieros a su cargo con fines electorales, y
VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
REFORMADO POR DEC. 601,
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 130,
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA ESTÁ FACULTADA PARA EXPEDIR DISPOSICIONES SOBRE EL ACCESO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE LE (139)
- RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LAS AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES ESTÁN LIMITADAS A SERVIR DE CONDUCTO DE LAS DETERMINACIONES QUE EN LA MATERIA DISPONGA LEGALMENTE EL IN (P./J. 57/2011 (9a.) )
- DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA ESTÁ FACULTADA PARA EXPEDIR DISPOSICIONES SOBRE EL ACCESO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE LE (P./J. 54/99)
- DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA ESTÁ FACULTADA PARA EXPEDIR DISPOSICIONES SOBRE EL ACCESO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE LE (4 (H))
- RADIO Y TELEVISIÓN. LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. (270)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)
ARTÍCULO 365.-
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según
sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de
gobierno municipales; organismos autónomos, y cualquier otro ente público:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de
proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del
Instituto;
II. La difusión, por cualquier medio distinto a la radio y televisión, de propaganda
gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas
electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información
relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos
de emergencia;
III. El incumplimiento a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución;
IV. La utilización de programas sociales y de sus recursos, con la finalidad de inducir o
coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o
candidato;
V. Ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género;
VI. Las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o
manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna. Queda prohibido el
uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los
procesos de elección de personas que aspiren a ocupar el cargo de Magistrada,
Magistrado, Jueza o Juez del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 365.-
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 281 P.O. 97 DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2025.
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