Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa
Artículo 19
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 19. El Titular de la Auditoría Superior del Estado se denominará Auditor
Superior del Estado, será nombrado por el Pleno del Congreso, a través de una terna,
obteniendo el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la
Legislatura del Congreso del Estado.
El dictamen que contenga la terna a que se refiere el párrafo ant erior, será emitido
por la Comisión de Fiscalización respecto al cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta Ley para desempeñar el cargo de Auditor Superior del Estado,
haciéndolo llegar a la Junta de Coordinación Política, quien hará la propuesta al Pleno
del Congreso del Estado.
El Auditor Superior del Estado durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado
nuevamente para un período más, por una sola vez.
La persona Titular de la Auditoría Superior del Estado estará obligada a comparecer
ante el Pleno del Congreso del Estado, previa citación del Congreso, en un plazo no
mayor a 20 días naturales y no menor a 10 días naturales posteriores a la
presentación del Informe General e Informes Individuales de la cuenta pública del
Gobierno del Esta do, de los Gobiernos Municipales, de la información sobre la
aplicación de los recursos públicos estatales o municipales, asignados a los
organismos paraestatales o paramunicipales y órganos constitucionales autónomos.
(Ref. Según Decreto No. 484, publicado en el
No. 084, de fecha 15 de julio de 2026.)
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El Auditor Superior del Estado podrá ser removido con la misma votación requerida
para su nombramiento, por las causas graves que esta Ley señala, o por las causas y
conforme a los procedimientos previstos en el Título VI de la Constitución Política del
Estado de Sinaloa, en lo conducente.
(Ref. según Decreto No. 219 del 14 de junio de 2011 y publicado en el P.O. No. 081
del 8 de julio de 2011).
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-15)
Artículo 19. El Titular de la Auditoría Superior del Estado se denominará Auditor
Superior del Estado, será nombrado por el Pleno del Congreso, a través de una terna,
obteniendo el voto de las dos terceras partes de los miembros pr esentes de la
Legislatura del Congreso del Estado.
El dictamen que contenga la terna a que se refiere el párrafo anterior, será emitido
por la Comisión de Fiscalización respecto al cumplimiento de los requisitos
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establecidos en esta Ley para desempeñar el cargo de Auditor Superior del Estado,
haciéndolo llegar a la Junta de Coordinación Política, quien hará la propuesta al Pleno
del Congreso del Estado.
El Auditor Superior del Estado durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado
nuevamente para un período más, por una sola vez.
El Titular de la Auditoría Superior del Estado estará obligado a comparecer ante el
Pleno del Congreso del Estado, previa citación del Congreso, en un plazo no mayor a
20 días naturales y no menor a 10 días naturales posteri ores a la presentación del
Informe General e Informes Individuales de la cuenta pública del Gobierno del Estado,
de los Gobiernos Municipales, de la información sobre la aplicación de los recursos
públicos estatales o municipales, asignados a los organismo s paraestatales o
paramunicipales y órganos constitucionales autónomos. Asimismo, estará obligado a
comparecer ante la Comisión de Fiscalización o en el Pleno del Congreso cada año
para una evaluación exhaustiva de su desempeño, de las acciones y programas
emprendidos bajo su gestión, así como de los resultados de las auditorías practicadas
en dicho término. El resultado de esta evaluación será considerado para solicitar la
remoción del Auditor Superior del Estado en los términos abajo previstos.
(Ref. Según Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de
2022).
El Auditor Superior del Estado podrá ser removido con la misma votación requerida
para su nombramiento, por las causas graves que esta Ley señala, o por las causas y
conforme a los procedimientos previstos en el Título VI de la Constitución Política del
Estado de Sinaloa, en lo conducente.
(Ref. según Decreto No. 219 del 14 de junio de 2011 y publicado en el P.O. No. 081
del 8 de julio de 2011).
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