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Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa

Artículo 19

Ordenamiento: Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2022-09-23

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 19. El Titular de la Auditoría Superior del Estado se denominará Auditor

Superior del Estado, será nombrado por el Pleno del Congreso, a través de una terna,

obteniendo el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la

Legislatura del Congreso del Estado.

El dictamen que contenga la terna a que se refiere el párrafo ant erior, será emitido

por la Comisión de Fiscalización respecto al cumplimiento de los requisitos

establecidos en esta Ley para desempeñar el cargo de Auditor Superior del Estado,

haciéndolo llegar a la Junta de Coordinación Política, quien hará la propuesta al Pleno

del Congreso del Estado.

El Auditor Superior del Estado durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado

nuevamente para un período más, por una sola vez.

La persona Titular de la Auditoría Superior del Estado estará obligada a comparecer

ante el Pleno del Congreso del Estado, previa citación del Congreso, en un plazo no

mayor a 20 días naturales y no menor a 10 días naturales posteriores a la

presentación del Informe General e Informes Individuales de la cuenta pública del

Gobierno del Esta do, de los Gobiernos Municipales, de la información sobre la

aplicación de los recursos públicos estatales o municipales, asignados a los

organismos paraestatales o paramunicipales y órganos constitucionales autónomos.

(Ref. Según Decreto No. 484, publicado en el

No. 084, de fecha 15 de julio de 2026.)

20

El Auditor Superior del Estado podrá ser removido con la misma votación requerida

para su nombramiento, por las causas graves que esta Ley señala, o por las causas y

conforme a los procedimientos previstos en el Título VI de la Constitución Política del

Estado de Sinaloa, en lo conducente.

(Ref. según Decreto No. 219 del 14 de junio de 2011 y publicado en el P.O. No. 081

del 8 de julio de 2011).

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-15)

Artículo 19. El Titular de la Auditoría Superior del Estado se denominará Auditor

Superior del Estado, será nombrado por el Pleno del Congreso, a través de una terna,

obteniendo el voto de las dos terceras partes de los miembros pr esentes de la

Legislatura del Congreso del Estado.

El dictamen que contenga la terna a que se refiere el párrafo anterior, será emitido

por la Comisión de Fiscalización respecto al cumplimiento de los requisitos

19

establecidos en esta Ley para desempeñar el cargo de Auditor Superior del Estado,

haciéndolo llegar a la Junta de Coordinación Política, quien hará la propuesta al Pleno

del Congreso del Estado.

El Auditor Superior del Estado durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado

nuevamente para un período más, por una sola vez.

El Titular de la Auditoría Superior del Estado estará obligado a comparecer ante el

Pleno del Congreso del Estado, previa citación del Congreso, en un plazo no mayor a

20 días naturales y no menor a 10 días naturales posteri ores a la presentación del

Informe General e Informes Individuales de la cuenta pública del Gobierno del Estado,

de los Gobiernos Municipales, de la información sobre la aplicación de los recursos

públicos estatales o municipales, asignados a los organismo s paraestatales o

paramunicipales y órganos constitucionales autónomos. Asimismo, estará obligado a

comparecer ante la Comisión de Fiscalización o en el Pleno del Congreso cada año

para una evaluación exhaustiva de su desempeño, de las acciones y programas

emprendidos bajo su gestión, así como de los resultados de las auditorías practicadas

en dicho término. El resultado de esta evaluación será considerado para solicitar la

remoción del Auditor Superior del Estado en los términos abajo previstos.

(Ref. Según Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de

2022).

El Auditor Superior del Estado podrá ser removido con la misma votación requerida

para su nombramiento, por las causas graves que esta Ley señala, o por las causas y

conforme a los procedimientos previstos en el Título VI de la Constitución Política del

Estado de Sinaloa, en lo conducente.

(Ref. según Decreto No. 219 del 14 de junio de 2011 y publicado en el P.O. No. 081

del 8 de julio de 2011).

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