Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa
Artículo 21
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 21. Para ser Auditor Superior del Estado se requiere satisfacer además de
los requisitos previstos en la Constitución Política del Estado, los siguientes:
I. Poseer título y cédula profesional de licenciado en contaduría, contador
público, licenciado en derecho, licenciado en economía, licenciado en
administración o cualquier otro título profesional relacionado con las
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actividades administrativas o finanzas públicas, con una antigüedad mínima de
diez años, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para
ello;
II. No haber sido Secretario de Despacho, Fiscal General del Estado, Magistrado
del Poder Judicial o haber desempeñado cargo de elección popular, ni en
órgano de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido o agrupación
política, ni integrante de organismos autónomos reconocidos por la
Constitución, durante los dos años previos al de su nombramiento; (Ref. Por
Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
III. Al momento de su designación, no tener parentesco por consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado, con los Titulares de los Poderes o los
Secretarios de Despacho; y,
IV. Contar con experiencia mínima de diez años anteriores a su nombramiento en
materia de control, auditoría financiera y de responsabilidad. (Ref. según
Decreto No. 219 del 14 de junio de 2011 y publicado en el P.O. No. 081 del 8
de julio de 2011).
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. NO TIENE FACULTADES CONSTITUCIONALES PARA ORDENAR LA REALIZACIÓN DE CONDUCTAS ESPECÍFICAS A LOS AUDITADOS EN RELACIÓN CON LAS IRREGULARIDADES Q (8)
- AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. NO TIENE FACULTADES CONSTITUCIONALES PARA ORDENAR LA REALIZACIÓN DE CONDUCTAS ESPECÍFICAS A LOS AUDITADOS EN RELACIÓN CON LAS IRREGULARIDADES Q (P./J. 60/2003)
- AUDITOR SUPERIOR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. EL HECHO DE QUE UNA PERSONA HAYA TENIDO EL CARÁCTER DE TITULAR INTERINO DE DICHO ÓRGANO, NO LA INHABILITA PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO (XXVII.3o.81 A (10a.))
- ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL CREADAS CON ANTERIORIDAD AL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PUBLICADO EL 30 DE JUNIO 1997. NO NECESITAN A (274 (H))
- SECRETARIOS DE ESTADO. (s/clave)
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