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Ley de la Fiscalía General de la República · Titulo IV — PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DE LA FISCALÍA GENERAL · Capitulo VI — PERSONAS FACILITADORAS

Artículo 46

Ordenamiento: Ley de la Fiscalía General de la República · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 46. Con independencia de lo que dispongan otras leyes aplicables, las personas facilitadoras tendrán las siguientes facultades:

I. Cumplir con la certificación en los términos de las disposiciones aplicables en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal;

II. Actuar con prontitud, profesionalismo, eficacia y transparencia, en congruencia con los principios que rigen la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal y las disposiciones que al efecto se establezcan;

III. Vigilar que en los mecanismos alternativos no se afecten derechos de terceras personas, intereses de personas menores de edad, o personas mayores de edad que por alguna discapacidad así lo requieran, disposiciones de orden público o interés social y que estos procuren la reparación del daño;

IV. Abstenerse de fungir con la calidad de personas testigos, asesores, representantes, patronos, licenciados en derecho, o abogados, de los asuntos relativos a los mecanismos alternativos en los que participen;

V. Excusarse de intervenir en asuntos en los que se vea afectada su imparcialidad;

VI. Solicitar a las personas intervinientes la información necesaria para el cumplimiento eficaz de la función encomendada;

VII. Cerciorarse de que las personas intervinientes comprenden el alcance del acuerdo, así como los derechos y obligaciones que de éste se deriven;

VIII. Verificar que las personas intervinientes participen de manera libre y voluntaria, exentos de coacciones o de cualquier otra influencia que vicie su voluntad;

IX. Mantener el buen desarrollo de los mecanismos alternativos y solicitar respeto de las personas intervinientes durante el desarrollo de estos;

X. Asegurarse de que los acuerdos a los que lleguen las personas intervinientes sean apegados a la legalidad;

XI. Obtener la reparación del daño para las personas víctimas y ofendidos, como resultado de los acuerdos;

XII. Abstenerse de coaccionar a las personas intervinientes para acudir, permanecer o retirarse del mecanismo alternativo;

XIII. Mantener la confidencialidad de la información a la que tengan acceso en el ejercicio de su función, salvo las excepciones previstas en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, y

XIV. Las demás que señalen otras disposiciones legales.

CAPÍTULO VII

OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DE LA FISCALÍA GENERAL

Fuente oficial: consultar publicación

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