Ley de la Fiscalía General de la República · Titulo IV — PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DE LA FISCALÍA GENERAL · Capitulo VI — PERSONAS FACILITADORAS
Artículo 46
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 46. Con independencia de lo que dispongan otras leyes aplicables, las personas facilitadoras tendrán las siguientes facultades:
I. Cumplir con la certificación en los términos de las disposiciones aplicables en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal;
II. Actuar con prontitud, profesionalismo, eficacia y transparencia, en congruencia con los principios que rigen la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal y las disposiciones que al efecto se establezcan;
III. Vigilar que en los mecanismos alternativos no se afecten derechos de terceras personas, intereses de personas menores de edad, o personas mayores de edad que por alguna discapacidad así lo requieran, disposiciones de orden público o interés social y que estos procuren la reparación del daño;
IV. Abstenerse de fungir con la calidad de personas testigos, asesores, representantes, patronos, licenciados en derecho, o abogados, de los asuntos relativos a los mecanismos alternativos en los que participen;
V. Excusarse de intervenir en asuntos en los que se vea afectada su imparcialidad;
VI. Solicitar a las personas intervinientes la información necesaria para el cumplimiento eficaz de la función encomendada;
VII. Cerciorarse de que las personas intervinientes comprenden el alcance del acuerdo, así como los derechos y obligaciones que de éste se deriven;
VIII. Verificar que las personas intervinientes participen de manera libre y voluntaria, exentos de coacciones o de cualquier otra influencia que vicie su voluntad;
IX. Mantener el buen desarrollo de los mecanismos alternativos y solicitar respeto de las personas intervinientes durante el desarrollo de estos;
X. Asegurarse de que los acuerdos a los que lleguen las personas intervinientes sean apegados a la legalidad;
XI. Obtener la reparación del daño para las personas víctimas y ofendidos, como resultado de los acuerdos;
XII. Abstenerse de coaccionar a las personas intervinientes para acudir, permanecer o retirarse del mecanismo alternativo;
XIII. Mantener la confidencialidad de la información a la que tengan acceso en el ejercicio de su función, salvo las excepciones previstas en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, y
XIV. Las demás que señalen otras disposiciones legales.
CAPÍTULO VII
OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DE LA FISCALÍA GENERAL
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, EL PROMOVENTE DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD, SÍ TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA QUE SE RESUELVA Y SE LE HAGA SABER.- (397)
- LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, EL PROMOVENTE DE LA ACCION DE RESPONSABILIDAD, SI TIENE INTERES JURIDICO PARA QUE SE RESUELVA Y SE LE HAGA SABER. (I.4o.A.31 A )
- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SON APLICABLES, SUPLETORIAMENTE, LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL D (2592)
- SERVIDORES PÚBLICOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL AMPARO QUE PROMUEVAN CONTRA LOS ACTOS EMITIDOS DENTRO DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN DE CONTROL DE CONFIANZA ES IM (III.2o.A.11 A (10a.))
- RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EN EL ÁMBITO SANCIONADOR EN MATERIA ADMINISTRATIVA NO OPERA LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS ORDENAMIENTOS PENALES QUE PREVÉ EL ARTÍCUL (2a. CLXXXII/2001 )
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