Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León
Artículo 6
Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 6. - El Estado y los Municip ios deberán garantizar, donde se
encuentren asentadas las comunidades de personas indígenas o
afromexicanas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la creación de
órganos de apoyo para que todas las instituciones, dependencias y oficinas
públicas cu enten con personal que tenga conocimientos de las lenguas
indígenas y afromexicanas requeridas en su respectivo territorio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- MODIFICACION O DEROGACION DE LEYES. (s/clave)
- CONSTITUCION. (s/clave)
- REGLAMENTACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- CONSTITUCIONES LOCALES. (s/clave)
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