LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
Artículo 20
Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 20
Se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte
horas, y nocturno el comprendido entre las veinte y las seis horas.
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