LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
Artículo 34
Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 34
Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al sueldo
de los trabajadores, en los casos siguientes:
I.- Cuando el trabajador contraiga deudas con el Estado, por concepto
de anticipo de sueldo o compensación; pagos hechos con exceso, o
responsabilidades debidamente comprobadas.
II.- Por cobr o de las cuotas establecidas por la Ley del Ahorro
Obligatorio y la del Seguro del Empleado.
III.- Por cobro de cuotas sindicales o de aportación de fondos para la
constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que el
trabajador hubiese manifestado previamente, de una manera expresa
su conformidad.
IV.- Cuando se trate de descuentos ordenados por Autoridad Judicial
competente, para cubrir Alimentos que fueren exigidos al servidor del
Estado.
V.- Cuando se trate de multas disciplinarias impues tas con arreglo a
lo establecido en las condiciones generales de trabajo de cada
Departamento.
VI.- Cuando se trate de cubrir obligaciones a cargo del trabajador, en
las que haya consentido, derivadas de la adquisición o del uso de
habitaciones legalmente consideradas de interés social, siempre que
la afectación se haga mediante fideicomiso en Institución Nacional de
Crédito autorizada al efecto.
El monto total de los descuentos a que se refieren las fracciones que
anteceden, no podrán exceder del 30% del importe de la
remuneración total, excepto en los casos a que se refieren las
fracciones IV, V y VI de este Artículo.
Fuente oficial: consultar publicación
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