LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
Artículo 45
Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 45
Para los efectos del artículo anterior en cada uno de los
Departamentos del Estado se establecerá la gradación jerárquica de
sus servidores, con arreglo a los preceptos legales relativos, o en su
defecto, en atención a la cuantía de sus sueldos en el Presupuesto de
Egresos.
Fuente oficial: consultar publicación
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