LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
Artículo 87
Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 87
El Tribunal, tan luego como reciba la contestación de la demanda o
una vez transcurrido el plazo para contestarla, ordenará la práctica
de las diligencias que fueren necesarias y citará a las partes y, en su
caso, a los testigos y peritos, para la audiencia de pruebas alegatos y
resolución.
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