Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
Artículo 38
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Los peatones, usuarios y operadores del servicio público y especial de
transporte, conductores de vehículos motorizados y no motorizados y la población en
general, tienen las siguientes obligaciones:
I. Abstenerse de dañar la infraestructura y mobiliario para la movilidad;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma:
II. No obstaculizar, perjudicar o poner en riesgo a las demás personas;
III. Conocer y cumplir las normas y señales de movilidad que sean aplicables;
IV. Obedecer las indicaciones que den las autoridades en materia de movilidad y
seguridad vial;
V. Abstenerse de intimidar, abusar y agredir sexualmente a las mujeres; y
VI. Las demás que le impongan la normatividad aplicable en materia de movilidad.
La infracción de estas disposiciones se sancionará conforme a los ordenamientos
administrativos, civiles o penales.
Promoción de acciones de movilidad
Artículo 39.
Fuente oficial: consultar publicación
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