Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
Artículo 40
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
El derecho a la movilidad tiene como finalidad el reconocimiento y
protección de:
I. El ejercicio y garantía de la libre elección de forma de traslado;
II. La integridad física y la prevención de lesiones de todas las personas usuarias de
las calles y de los sistemas de transporte, en especial de las más vulnerables;
III. La accesibilidad de todas las personas, en igualdad de condiciones, con calidad,
eficiencia, oportunidad, continuidad, seguridad, dignidad y autonomía a las calles y
a los sistemas de transporte, priorizando a los grupos en situación de
vulnerabilidad;
IV. La información necesaria para elegir el modo de movilidad más adecuado y
planificar el desplazamiento;
V. La recepción y atención de denuncias, quejas, reclamaciones y sugerencias que
estimen oportunas en relación con los servicios público y especial de transporte y
de transporte privado sobre irregularidades relacionadas con el mal uso de la
vialidad, así com o la carencia, deficiencia o mal estado de la nomenclatura y
señalización vial;
VI. La participación en la toma de decisiones en relación con la movilidad de acuerdo
con los procedimientos previstos en esta Ley y demás normatividad aplicable;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma:
VII. La eliminación de factores de exclusión o discriminación al usar los sistemas de
movilidad, para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad
de condiciones;
VIII. La preservación y restauración del equilibrio ecológico;
IX. La movilidad eficiente y segura de personas, bienes y mercancías;
X. La calidad de los servicios de transporte y de la infraestructura vial; y
XI. Los demás que establezca esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.
Movilidad de peatones
Artículo 41.
Fuente oficial: consultar publicación
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